ATS, 2 de Junio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:8090A
Número de Recurso2036/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Manuel presentó, con fecha 23 de octubre de 2006, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 121/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 465/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Carlet.

  2. - Mediante Providencia de 24 de octubre de 2006, la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Juan Manuel , y la Procuradora D.ª María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de D.ª Aida , han comparecido ante esta Sala como recurrente y como parte recurrida, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 5 de noviembre de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, que han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 16 y 19 de diciembre siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de la actuaciones practicadas en ambas instancias, resulta que se han tenido por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados conjuntamente por la misma parte litigante, por cuanto siguiendo el orden establecido en la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta LEC, procede resolver en primer término sobre la admisibilidad del recurso de casación, en cuanto su inadmisión puede determinar la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Y, a la vista del escrito de preparación de los recursos, presentado ante la Audiencia el 22 de mayo de 2005 , en cuanto afecta al recurso de casación, debe concluirse que dicho recurso ha de ser inadmitido, ya que, si bien se invoca por el recurrente la vía adecuada de acceso -del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por existencia de "interés casacional"- ya que el juicio se siguió por razón de la materia, la cuestión planteada excede del ámbito de tal recurso.

    En este sentido conviene traer a este punto la doctrina de esta Sala relativa al ámbito del recurso de casación que declara que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse exclusivamente referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, de manera que el ámbito jurídico material al que se circunscribe determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados (AATS de 29 de enero de 2008, en recurso 2028/2005 y de 5 de febrero de 2008, en recurso 2348/2005 , entre otros innumerables que los preceden).

    La aplicación de esta doctrina al recurso que nos ocupa impide su admisión, ya que la infracción denunciada es el art. 449.1 de la LEC , sobre el requisito de procedibilidad de ciertos recursos relativo a la llamada consignación impugnatoria, precepto que no puede sustentar un recurso de casación cuya vulneración sólo puede plantearse -cuando ello sea posible en el régimen de la Disposición final decimosexta de la LEC- a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como también hace el recurrente, sin que pueda plantearse a través de la casación una vulneración de norma no sustantiva para eludir el régimen de acceso al recurso extraordinario por infracción procesal establecido en el citada Disposición.

    Por todo ello, resulta apreciable la causa prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC , por suscitar una cuestión cuyo planteamiento corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal.

    Lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 16 de diciembre de 2008 , por el que se atiende el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, debiéndose recordar que esta Sala ha declarado que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000 , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 , exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 20000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario (AATS de 23 de septiembre de 2008, en recurso 2616/2005, 7 de octubre de 2008, en recurso 628/2006 y 4 de noviembre de 2008, en recursos 2291/2007 y 1991/2007 , entre otros innumerables que los preceden).

  3. - En consecuencia debe ser inadmitido el recurso de casación lo que determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1 del apartado 2 del art. 473 , en relación con lo establecido en la Disposición final decimosexta, 1, regla 5ª, párrafo segundo , de la LEC, debiendo declarase la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con los arts. 473.2, párrafo tercero y apartado 4 del art. 483, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5 respectivamente, dejan dicho que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite previsto en los artículos 473.2, párrafo segundo y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN

    PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Juan Manuel contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 121/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 465/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Carlet.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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