ATS, 2 de Junio de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:7877A
Número de Recurso548/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 107/2007 la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª) dictó Auto, de fecha 7 de mayo de 2008 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de DOÑA Rocío contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de junio de 2008 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Doña María Mercedes Pérez García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja es un claro ejemplo de recurso ordinario y devolutivo, de naturaleza meramente instrumental, pues a través del mismo se solicita del tribunal "ad quem" que se de lugar a la tramitación de otro recurso devolutivo de apelación, infracción procesal o casación, denegada por el "tribunal a quo", y así está configurado en los art. 494 y 495 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Consecuentemente la interposición deberá efectuarse mediante escrito, al que se acompañará el testimonio que menciona el art. 495.4 LEC 2000 , conteniendo necesariamente las alegaciones que la parte estime oportunas sobre la procedencia del recurso rechazado, que serán las que el órgano jurisdiccional pueda tomar en consideración para decidir si mantiene la denegación de la preparación, confirmando el Auto correspondiente, o si ordena la continuación de la tramitación, revocando aquél; sin que desde luego incumba al tribunal suplir la falta de argumentos, ni efectuar una labor indagatoria, de naturaleza inquisitiva, sobre las razones que puedan asistir al litigante y que éste no ha expresado.

  2. - En el presente supuesto, el Auto impugnado deniega la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal porque la Sentencia que se pretende recurrir no es recurrible en casación por ninguna de las vías de los ordinales 1º ó 2º del núm. 2 del art. 477 de la LEC y porque las sentencias dictadas en procesos como el que nos ocupa no pueden considerarse "como sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales" a las que se refiere el art. 477.2 de la LEC , por tratarse de sentencias que resuelven un incidente de índole declarativa dentro del procedimiento general de liquidación de la sociedad de gananciales, y ninguna de estas consideraciones se rebaten, aún de modo escueto, por la parte recurrente, cuando a ella correspondía desvirtuar los fundamentos jurídicos del tribunal "a quo", no exponiendo ni una sola razón por la que dicha resolución pueda ser recurrible en casación, y limitándose a sostener que la denegación preparatoria resulta improcedente " por cuanto el escrito presentado reúne los requisitos exigidos por la Ley Rituaria en el Artículo 479.1.4 ", lo que no es sino fórmula estereotipada y carente de la imprescindible motivación acerca de la impugnación que se efectúa, así como a formular alegaciones más propias del recurso extraordinario que se le deniega, a cuya preparación pueden haber servido de base, dirigidas a tratar de desvirtuar los fundamentos jurídicos de la Sentencia de apelación, omitiendo cualquier argumento con que tratar de combatir la precisa motivación del Auto denegatorio de la preparación objeto hoy de impugnación, que no hace sino seguir las doctrinas consolidadas de esta Sala, conforme a las cuales: únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000 ); como se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 , mientras se mantenga el régimen provisional en ella recogido serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las sentencias a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, conforme establece la regla 2ª de la citada Disposición final 16ª , cuyo apartado 2 declara expresamente inaplicable el art. 468 LEC 2000 ; las sentencias recaídas en incidentes tramitados en el seno de un proceso sobre liquidación del régimen económico matrimonial, tienen impedido el acceso al recurso de casación, en la medida en que no se ajustan a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000 , siendo la razón que aboca a tal solución la imposibilidad de atribuir a dichas resoluciones la condición de "Sentencia de segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia ; todo lo cual exime hoy a esta Sala de cualquier otro razonamiento destinado a justificar la desestimación del presente recurso y determina que el Auto recurrido en queja haya de ser confirmado.

Esta falta de alegaciones a que se viene haciendo referencia constituye una verdadera causa de rechazo "ad límine" del recurso de queja, si bien la ausencia de previsión legal sobre un trámite específico de admisión en el recurso de queja, determina que en su fase de decisión proceda por esa causa su desestimación, con base en las consideraciones precedentes y que esta Sala ha tenido ya oportunidad de recoger en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Doña María Mercedes

Pérez García, en nombre y representación de DOÑA Rocío , contra el Auto de fecha 7 de mayo de 2008, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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