SAP León 2/2009, 7 de Enero de 2009

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2009:249
Número de Recurso217/2008
Número de Resolución2/2009
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00002/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

ROLLO PENAL Nº. 217/2008

Expediente de Reforma nº. 163/2007

Juzgado de MENORES de LEON.-SENTENCIA Nº. 2/2009

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado.

En la ciudad de León, a siete de enero de dos mil nueve.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el Expediente Reforma nº. 163/2007, procedentes del Juzgado de MENORES de LEON, habiendo sido apelantes Jesús , defendido por la letrada Dª. Gema García Colado, y Roberto representado por la letrada Dª. Ines A Diez Diez y apelado el Ministerio Fiscal y RENFE OPERADORA representada por el procurador Dº. Ildefonso del Fueyo Álvarez, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Declaro a los menores, Jesús , Roberto , Gaspar , ya circunstanciados, autores responsables de un delito de daños, ya definido, y, por ello, les impongo la medida de permanencia en centro durante ocho fines de semana.

En vía de responsabilidad civil, condeno a Jesús , y sus padres María-Teresa y Juan-José, Roberto ysus padres Francisco-Javier y María del Carmen, Gaspar y sus padres Alejandro y Bertila, a pagar a REMFE OPERADORA la cantidad de 1353,02 euros, sin perjuicio de dejar señalado que la cuota propia de cada menor (con sus respectivos padres) es del 1!3 del total, pero que han responder, además, cada menor y sus respectivos padres, de forma solidaria, por la cuota correspondiente de los otros, y sin perjuicio también de la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes de cada uno.

Absuelvo a los menores Pedro Miguel y Tomás del delito de daños de que se les acusaba, y absuelvo a estos menores y a sus padres de la responsabilidad civil que se les reclamaba".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que sobre las 10,30 horas del día 17-2-2007, Jesús , Roberto , y Gaspar , que estaban en compañía de otros, se encontraban en el andén 2 de la estación de RENFE, en Ponferrada, pintando con botes de spray los laterales de dos vagones, ascendiendo los perjuicios causados por la limpieza y otros conceptos a la suma de 6156,35 euros según valoración de RENFE. En concreto, los gastos han sido los siguientes.

ELIMINACIÓN DE GRAFITIS

Materiales: 124

Mano de obra: 288

Desplazamiento:160

Inmovilizado: 200

Pintura: 394,40

IVA: 849,15

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se comparte la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de Menores de León condena a tres menores ( Jesús , Roberto y Gaspar ) como autores de un delito de daños -art. 263 C.P.- consistente en la realización de pintadas o grafitis en dos vagones de tren propiedad de RENFE.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por dos de los menores ( Jesús y Roberto ) interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO

Aún cuando los recurso de apelación interpuesto se articulan sobre la alegación de error en la apreciación de la prueba en cuanto a la autoría de las pintadas o grafitos, entendemos nosotros que con carácter previo ha de analizarse la tipicidad penal de los hechos enjuiciados, pues de concluirse que se trata de hechos penalmente atípicos sobraría cualquier otra consideración.

Ya anticipamos neutro criterio a favor de la atipicidad de la realización de pintadas sobre bienes muebles (los vagones de tren lo son) como trataremos de justificar.

Con independencia de los juicios estéticos y éticos que a cada uno de nosotros puedan merecernos conductas como las enjuiciadas, no nos compete a los Jueces la determinación de las conductas penalmente punibles, función reservada al legislador debiendo nosotros limitarnos a interpretar y aplicar la normativa legal con estricto acatamiento del principio de legalidad y la prohibición de interpretaciones extensivas contra-reo.

Sentado lo anterior parece claro que el legislador de 1.995 ha optado por establecer unadiferenciación entre los daños, sancionados como delito (art. 263 C.P .) o como falta (art. 625 C.P .) en atención a la cuantía del daño causado, y el deslucimiento, conducta que se castiga sólo como falta cualquiera que sea la entidad económica y únicamente cuando recae sobre bienes "inmuebles" (art. 626 C.P .), lo que nos lleva a concluir, con la opinión que entendemos mayoritaria y más fundada, que resulta penalmente atípica e impune la acción de deslucimiento cuando recae sobre bienes muebles, como sin duda lo son los vagones de tren que han sido objeto de las pintadas de autos.

Así, si las pintadas realizadas sobre inmuebles no constituyen "daño" estrictu sensu sino solo "deslucimiento", ninguna razón existe para mantener un criterio diferente cuando las mismas se efectúan sobre bienes muebles, tal es el criterio seguido por la mayoría de las Audiencias provinciales, de entre cuyos pronunciamientos destacamos los siguientes:

La S.A.P. de Madrid, Sección 23ª, de 22-12-2003 declara:

"Respecto a la calificación jurídica partiendo de los hechos probados de la sentencia, que no han sido impugnados, los hechos que se imputan a los denunciados se concretan en haber realizado grafitis con botes de spray sobre las unidades de un tren. En el fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de instancia, se argumenta que "los hechos enjuiciados son constitutivos de una falta del art. 626 del C. penal que castiga a los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la administración o de sus propietarios".

Pues bien teniendo en cuenta el principio de legalidad penal y la prohibición de efectuar interpretaciones extensivas o "in malam partem" en contra de los acusados, es evidente que el mencionado tipo penal solamente protege a los bienes inmuebles, y los vagones de un tren no se pueden considerar como tales puesto que se trata de bienes muebles. Por consiguiente, no procede condenar a los denunciados por la falta del art. 626 del C.penal por la sencilla razón de que las pintadas no se realizaron en bienes inmuebles como exige dicho precepto".

La S.A.P de Cuenca Sección 1ª de 14-1-2004 tiene manifestado:

"Ciertamente, ha de reconocerse que las Audiencias Provinciales de España no han mantenido una línea doctrinal uniforme acerca de la cuestión ahora sometida a debate, como bien observa en su resolución el juzgador a quo, y como no dejan de ponderar las partes contendientes. Así, mientras unas han encuadrado, efectivamente, esta clase de comportamientos en el delito (o la falta) de daños, otras entienden que cuando el mismo recae sobre inmuebles de dominio público o privado, estaremos ante la falta prevista en el artículo 626 del Código Penal (cualquier que sea el importe o valor de la restauración del objeto afectado), mientras que el comportamiento resultará atípico cuando, como en el suceso que aquí se enjuicia, las pintadas o grafittis se realicen sobre objetos muebles.

Así, en la primera dirección, es decir, considerando hechos análogos al enjuiciado como constitutivos de una falta o delito de daños, pueden citarse, entre otras varías, las sentencias de la AP de Cádiz, Sección 8ª, de fecha 31/07/2002 cuando señala que: "pintar sobre el asfalto de una carretera cualquier mensaje con contenido ajeno al contenido reglamentario de las marcas viales supone un auténtico menoscabo de la calzada"; la dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de fecha 7/05/2002 destacando que: "realizar importantes pintadas o grafittis en los vagones del ferrocarril # poca duda cabe de que la restitución de los bienes objeto del hecho a su situación anterior es valorable económicamente, #, de manera que lo hechos han de calificarse como constitutivos de un delito de daños sancionable penalmente". En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Asturias, Sección 2ª, de fecha 8/06/2000 .

Por el contrario, y entre muchas otras, la SAP de Zaragoza de fecha 27/02/2003 considera que las pintadas o grafittis pueden, a lo sumo consistir en una falta de deslucimiento de bienes inmuebles, prevista en el artículo 626 del Código Penal , en la medida en que no suponen la destrucción total, parcial, deterioro o menoscabo del inmueble y sí su simple deslucimiento entendiendo este concepto como quitar atractivo, lustre o gracia. En el mismo sentido, se pronuncia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10/09/2002 , cuando observa que no consta acreditado (como no lo está tampoco en el supuesto que ahora enjuiciamos nosotros) que la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o grafittis sobrepasara la mera "limpieza", debiendo considerarse, por eso, atípico el comportamiento enjuiciado al recaer sobre bienes muebles.

A su vez, la SAP de Gerona, de fecha 5/07/2001 pone el acento en el hecho de que la acción entonces enjuiciada no podía ser constitutiva de una falta de daños por no afectar a la habilidad de la cosa para seguirla dedicando al destino al que estaba previsto, entendiendo que la realización de una pintada(que califica de grosera) en la fachada de un edificio no daña el inmueble, sino que lo desluce,...

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