ATS 62/2009, 8 de Enero de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:314A
Número de Recurso983/2008
Número de Resolución62/2009
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala

10/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado 105/2002 del Juzgado de Instrucción de Almagro, se dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2008, en la que se absolvió a Eusebio y a Patricia , como autores de un delito de apropiación indebida del que venían siendo acusados por la Acusación Particular, con declaración de las costas de oficio, con respecto a la acusada y con condena a la Acusación Particular de las ocasionadas al acusado; asimismo se absuelve a Blas , de los delitos que se le atribuía de apropiación indebida y/o delito societario, por las acusaciones, con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Galvez Hermoso de Mendoza. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 851.1 Lecrim. se alega la existencia de hechos declarados probados predeterminantes del fallo. 2 ) Conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por la no aplicación de los arts. 295 y 297 Cp , e infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 Lecrim, en relación con el art. 24.2 Ce. 3 ) Al amparo del art. 849.1 Lecrim., infracción de Ley por la no aplicación del art. 252 Cp en relación con el art. 250 Cp , e infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 Lecrim, en relación con el art. 24.2 Ce .

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Blas , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Buenaventura Tejedor Moyano; asimismo actúa como parte recurrida Eusebio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 851.1 Lecrim. se alega la existencia de hechos declarados probados predeterminantes del fallo. La defensa considera que en el relato de hechos probados existen una serie de expresiones que predeterminan el fallo de la sentencia y que son, aquellas en las que se hace referencia a la justificación de los pagos efectuados por el acusado con cargo a alguna de las cuentas de la Comunidad de propietarios, DIRECCION000 .

  1. Es jurisprudencia de esta Sala (SSTS 161/2004, 9-2 ;) el considerar que no existe predeterminación del fallo cuando se utilizan expresiones que son de uso común del lenguaje ordinario y asequibles, sin dificultad, por los no versados en materias jurídicas.

  2. En el presente caso, las expresiones que refiere la defensa son aquellas en las que la sentencia de instancia viene a decir que los pagos efectuados por el acusado con dinero de la cuenta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , atendía a "obras realizadas con ocasión de urbanización que aprovechaba inicialmente a la última Comunidad - DIRECCION001 - y que afectaba al beneficio posterior de DIRECCION000 ". O también la que describe que otro pago se hizo "por compensación con la disposición de los servicios sociales y de servidumbre establecidos a favor de la primera - DIRECCION001 - en la segunda, o bien la que aclara que otro pago se efectuó "en concepto de urbanización de la zona entre las calles Camino de la Virgen y Carretera de la Puebla", o finalmente la expresión que señala que otro pago se efectuó "por compensación de las razones señaladas anteriormente con respecto a la parcela 30 citada".

Pues bien, como se puede observar a simple vista, ninguna de estas expresiones supone conceptos jurídicos y, en todo caso, todas ellas son entendibles por cualquier persona no lega en derecho.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el primer motivo de casación con base en el art. 885.1 Lecrim.

SEGUNDO

A) Se procede al análisis de los dos últimos motivos de casación conjuntamente, dada su conexión y puesto que su respuesta es idéntica. En ambos motivos se propugna la aplicación de los arts. 295 Cp (delito de disposición fraudulenta de bienes de una sociedad) (segundo motivo de casación) en concurso real con el delito del art. 252 Cp , en su modalidad de gestión desleal. Esta pretensión la enfoca desde el punto de vista de la infracción de Ley, y de precepto constitucional del art. 24.2 Ce . Por tanto, parece hacer referencia a la vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva. El recurrente sostiene que atendiendo a las pruebas practicadas se debería haber condenado al acusado por un delito del art. 295 Cp en concurso real con otro de apropiación indebida del art. 252 Cp. Son dos los puntos fundamentales que plantea. Uno , que los pagos efectuados por el acusado como Administrador de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , no se encuentran justificados. La defensa entiende que ese traspaso de dinero efectuado por el acusado lo fueron para hacer frente a deudas que tenía la Comunidad de propietarios DIRECCION001 , y que no tenía porqué soportar la Comunidad querellante - DIRECCION000 -. La segunda cuestión que plantea es que el acusado cobró los honorarios con dinero de la cuenta de la Comunidad querellante, antes de que se iniciaran las obras, cuando entiende que lo acordado era cobrarlos a medida que se iban realizando las obras.

  1. El juicio de no culpabilidad o de inocencia, a diferencia del de condena, basta que esté fundado en la declaración de falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada, si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado haya cometido el hecho delictivo( STS 1045/98, 23-9 ). Ahora bien, la jurisprudencia ha elaborado una serie de excepciones a esta regla general, y que son: a) cuando el recurrente, en base en datos obrantes en el procedimiento (declaraciones, etc), intentara demostrar que la sentencia recurrida silencia datos importantes que demuestran la culpabilidad del acusado; b) cuando el fallo absolutorio está fundado, no en la falta de prueba suficiente sobre la realidad del hecho o sobre la participación del acusado, sino en la existencia de hechos impeditivos, por ejemplo de hechos que se consideran probados y por los que se aprecia una eximente, en cuyo caso, la acusación tiene derecho a que explicite las razones por las que ese hecho impeditivo ha quedado suficientemente probado.

  2. En el presente caso, la sentencia de instancia declara su falta de convicción sobre los hechos denunciados, por considerar probado que los pagos efectuados por el acusado con dinero de la Comunidad querellante, obedecían a deudas que debiera soportar la Comunidad querellante - DIRECCION000 -, siendo el acusado gestor de ambas Comunidades. Para ello se argumenta que, esos pagos tienen su fundamento "en el aprovechamiento de construcción urbanística que se había realizado al edificar aquella y estaba proyectada para beneficio de la segunda fase que lo constituía DIRECCION000 , así como la disposición de uso y disfrute de los servicios a que se dedicó la parcela NUM000 de DIRECCION001 ". La Acusación particular entiende que la Comunidad DIRECCION000 no tiene que hacer frente a esas deudas. Así mismo y sobre todo, la sentencia de instancia basa la absolución del acusado, por un lado, en la falta del elemento subjetivo del delito de apropiación indebida. Considera que el acusado no actuó con conocimiento ni voluntad de causar un perjuicio a la Comunidad querellante, aparte de entender que no existe perjuicio, sino que actuó en el cumplimiento de unas obligaciones que tenía la Comunidad DIRECCION000 . Así mismo, con respecto al delito del art. 295 Cp , argumenta la inexistencia de ardid o engaño por parte del acusado, y destaca su claridad y transparencia en todos los pagos que efectuó, siendo además todos ellos controlados por la Comisión de seguimiento integrada por miembros de la Comunidad de vecinos, habiendo testificado uno de ellos en el sentido de aclarar que todos los pagos eran conforme a lo acordado con los comuneros.

Por tanto, se observa que el Tribunal de instancia, absuelve al acusado de forma razonada, y conforme a los criterios de la lógica y las máximas de experiencia. Hay que añadir además, que lo que plantea la Acusación es más bien una cuestión de índole civil, puesto que se trata de determinar realmente si la Comunidad DIRECCION000 debiera o no hacer frente a los pagos que efectuó el acusado a favor DIRECCION001 .

Por otra parte, con respecto al cobro de los honorarios por parte del acusado, tampoco se aprecia conducta delictiva alguna en la sentencia de instancia. Con la documental obrante en autos, se acredita que las gestiones del acusado en nombre de la Comunidad recurrente, no empezaron en el año 1997, como sostiene la parte querellante, sino en el año 1995, fecha en la que se abrieron ya dos cuentas bancarias a nombre de DIRECCION000 , y fecha en la que se empezó a adherir a la Comunidad alguno de sus miembros, como es el Sr. Evaristo , gestiones todas ellas realizadas por el acusado. Por otra parte, en los contratos de adhesión obrantes en autos consta que el gestor, en este caso, el acusado, tendrá derecho a cobrar un 16% del coste total de la operación económica, que será abonada por mensualidades iguales de acuerdo con el presupuesto de la obra y el plazo de ejecución prevista. Por lo que, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, no se hace referencia al cobro conforme a las partidas de gastos reales, sino un cobro por meses desde la constitución de la Comunidad, que fue en 1997.

Los motivos segundo y tercero, por ello y en relación con las diversas cuestiones esgrimidas, incide en las causas de inadmisión establecidas en los arts. 884 apartado 1º y 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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