ATS, 3 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:2741A
Número de Recurso426/2007
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "STONE VISION, S.L." presentó el día 21 de febrero de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación 755/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario 372/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

  2. - Mediante providencia de 22 de febrero de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Mª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de

    "STONE VISION, S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 8 de marzo de 2007 , personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Joaquín , presentó escrito ante esta Sala el día 25 de enero de 2006 , personándose en concepto de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 20 de enero de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2009 la parte recurrida mostró su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la anterior providencia, mientras que la parte recurrente en su escrito de fecha 10 de febrero de 2009 consideró que no existía la causa de inadmisión del recurso interesando su admisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. José Almagro Nosete .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio sobre impugnación de acuerdos sociales, procedimiento que, de conformidad vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, con lo que su cauce de acceso a la casación es por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , acreditado la existencia de interés casacional, como reiteradamente se ha indicado por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 6 de marzo, 13 de marzo y 26 de junio de 2007, en recursos 1895/2003, 2347/2003 y 386/2007 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    2000 alegando la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida, por tanto sustentando el criterio de la impugnante casacional, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, de 14 de octubre de 2004 y 16 de marzo de 2005 , así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, de 27 de febrero de 2006 , y como Sentencia que siguen el mismo criterio que la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de fecha 30 de marzo de 2006 y 22 de noviembre de 2006 .

    Sustenta la parte recurrente en el anunciado interés casacional que, la resolución de segunda instancia, al resolver que procede la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta sin la asistencia del Notario por no haber sido requerido, es decir considerando la prevención legal del art. 55 de la LSRL como requisito "ad solemnitatem", entraña la aplicación de una doctrina contraria a la de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, que a su entender se basa en el criterio de que la notificación es una declaración de voluntad recepticia y carece de entidad obligatoria hasta que no la conoce el notificado.

    El escrito de interposición reitera los argumentos y resoluciones indicados en preparación.

    Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante el recurso de casación, en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales alegado , incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ), por cuanto el interés casacional alegado resulta artificioso y por ende inexistente.

    Debe significarse la importancia que tiene la acreditación del interés casacional, como presupuesto de acceso al recurso de casación, en el que la finalidad de creación y unificación de la jurisprudencia se erige en primordial, al margen del "ius litigatoris" (defensa de sus derechos) e, incluso, con preponderancia sobre la estricta función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), de tal modo que los asuntos en los que procede la recurribilidad por esta vía del "interés casacional", es una efectiva existencia de éste la que determina "la necesidad del recurso" (en terminología de la propia Exposición de Motivos, en cuyo apartado XIV se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso" ), apareciendo configurado dicho "interés" como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables" , según se enfatiza en el mismo apartado XIV del Preámbulo.

    Dentro de los casos tipificados como "numerus clausus" en el art. 477.3 LEC 2000 , la divergencia entre Audiencias Provinciales tan solo permite el acceso al recurso cuando no se haya producido jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues de existir ésta, únicamente su infracción habilita la recurribilidad, y ese antagonismo entre órganos jurisdiccionales de segunda instancia deja también de constituir un supuesto de "interés casacional" cuando esta Sala resuelve el recurso de casación en el que se deja zanjada la contradicción, mediante la declaración con efecto unificador que contempla el art. 487.3 LEC 2000 ; entenderlo de otro modo sería inconciliable con esa finalidad de creación y unificación de la jurisprudencia que constituye la función primordial del Tribunal Supremo, acorde con la previsión constitucional (art. 123.1 CE), y para cuya función el recurso de casación es un simple medio o instrumento, eso si, en el que se ha reforzado el "ius constitutionis" en la nueva LEC 1/2000.

    Conviene también recordar que aquí el "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye el presupuesto para el recurso), por lo que es obvio que ese conflicto jurídico debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Pues bien, en la materia que constituye objeto del presente recurso de casación, no se aprecia contradicción entre las sentencias mencionadas por el recurrente, porque las sentencias que menciona de la Audiencia Provincial de Alicante no niegan el carácter de requisito "ad solemnitatem" de la constancia notarial de los acuerdos de la Junta de las sociedades de responsabilidad limitada cuando se produce el requerimiento de los socios a los administradores en el supuesto prevenido en el art. 55 de al LSRL , sino que establecen la validez sin constancia notarial en los casos que contemplan, porque en esos supuestos no se había producido la recepción de la solicitud por el administrador, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos analizados por las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, (la sentencia recurrida y las de 30 de mayo de 2006 y 22 de noviembre de 2006 ) que se mencionan, donde la falta de asistencia del Notario se produce por otros motivos, pero conociendo el administrador la petición, de modo que tratándose de supuestos de hecho diferentes, no es posible apreciar la contradicción que se reclama.

    En el presente caso, el interés casacional no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desatendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 20 de marzo, 3 de julio, 31 de julio de 2007, en recursos 274/2003, 989/2004 y 1434/2004 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de

    "STONE VISION, S.L." presentó el día 21 de febrero de 2007, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª ), en el rollo de apelación 755/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario 372/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente .

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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