ATS, 3 de Marzo de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:2751A
Número de Recurso586/2006
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rafael , D. Jose Augusto Y D. Jesús Carlos presentó, el día 15

    de febrero de 2006, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 376/2004, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1011/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 22 de febrero de 2006, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes personados, en el rollo de apelación.

  3. - La Procuradora Dª Paloma Fernández Albarracín, en nombre y representación de D. Rafael , D.

    Jose Augusto Y D. Jesús Carlos , presentó escrito ante esta Sala el día 23 de marzo de 2006 , personándose en concepto de parte recurrente . Con fecha de 20 de abril de 2006, la Procuradora Dª Irene Arnés Bueno se personó, en nombre y representación de Dª Araceli , como parte recurrida . Con fecha de 4 de octubre de 2006, la Procuradora Dª Ana Barallat López se personó, en sustitución de su compañera, en representación de la parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de enero de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Con fecha 13 de febrero de 2009, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesando la inadmisión del recurso. Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2009, la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre los más recientes, de fecha 15 de enero de 2008, en recursos núm. 2566/04 y 2345/05 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los artículos 1268, 1269, 1270, 1261 , respecto al vicio de consentimiento de la actora que establece la sentencia de apelación, el art. 1259 del CC sobre contenido y valor del poder de representación litigioso y el art. 1218 del CC sobre valor probatorio de documentos públicos.

    La parte recurrente también preparó recurso extraordinario por infracción procesal , al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 , citando como infringidos, en el primer motivo los arts. 348 de la LEC sobre valoración de las pruebas periciales contables y caligráficas y para el caso de que no se admitiera, en el motivo segundo, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE , el art. 376 de la misma Ley sobre valoración de prueba testifical, art. 316 de la LEC sobre valoración del interrogatorio de los demandados, el art. 217.6 de la LEC sobre disponibilidad y facilidad probatoria, el art 218.1 de la LEC sobre irracionalidad e incongruencia de la sentencia y el art. 35 del CC sobre falta de legitimación pasiva de los demandados respecto de la rendición de cuentas litigiosa; en el motivo segundo, señala infringido el art. 24,1 y 2 de la CE por cuanto la admisión y valoración de las dos pruebas periciales por la Sala, habiendo sido declaradas nulas por el Juzgado de Instancia le produciría indefensión.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos: en el primero , denuncia la infracción de los arts. 1268, 1269 y 1270 del CC , porque considera que no se ha acreditado en el proceso que la madre de los litigantes hubiera acudido a la Notaria y otorgado las dos escrituras públicas de donación y disolución del proindiviso con las facultades mermadas o que suscribieran en contra de su voluntad, ni tampoco se ha acreditado que la actuación de la madre perjudicara al patrimonio de la hija; en el motivo segundo , denuncia la vulneración del art. 1218 del CC sobre valor probatorio de documentos públicos.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesa l se articula en seis motivos: en el motivo primero , denuncia la infracción del art. 24 de la CE por indebida admisión de la prueba pericial caligráfica y de la prueba pericial contable; en el motivo segundo , al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , denuncia la vulneración de los arts. 348 por error en la valoración de los dictámenes periciales; en el motivo tercero , denuncia la infracción del art. 376 de la LEC por error en la valoración de la prueba testifical de Dª María Consuelo , y del art. 316 de la LEC por errónea valoración del interrogatorio de los demandados; en el motivo cuarto, denuncia la infracción del art. 217.3 de la LEC sobre la carga de la prueba que corresponde al actor y al demandado, y la infracción del art. 217.6 sobre facilidad y disponibilidad probatoria; en el motivo quinto , denuncia la infracción del art. 218.1 de la LEC , para denunciar la incongruencia de la resolución recurrida en varios extremos; y en el motivo sexto y último , denuncia la infracción del art. 35 del CC para mantener la falta de legitimación pasiva de los demandados respecto de la rendición de cuentas de la perfumería Contreras, S.A.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento , prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , en todos sus motivos.

    - Comenzando con la denunciada infracción en el motivo primero del art. 24 de la CE , basando la parte recurrente tal motivo en las irregularidades existentes en la admisión y valoración por la resolución recurrida de las pruebas pericial caligráfica y contable, lo que entiende el recurrente que le ocasiona una indefensión material. Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal , que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97 ,100/98 y 218/98 , entre otras).

    Ninguno de estos presupuestos se dan en el presente caso, incurriendo el motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , puesto que la resolución recurrida señala que siendo válidamente propuesta, admitida y celebrada debe ser valorada como un elemento de prueba más, " con independencia del resultado finalmente obtenido" , y tal y como indicó la resolución recurrida, ninguna indefensión material se le ha ocasionado a la recurrente respecto de ambas periciales, pues respecto de la pericial contable, denunciando el recurrente que tal prueba se apoya en un documento que no fue aportado por ella sino por la contraparte, ninguna indefensión le origina al recurrente la aportación por la contraparte de lo que el no aportó, pues, como señala la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, "el suministro de un documento por la parte demandante al perito contable venía amparado por la forma en que se admitió dicha prueba y, sobre todo, por la obligación que la Providencia de fecha 22 de abril de 2003 (folio 548) imponía "a las partes" de suministrar la documentación solicitada por el perito, obligación a la que reiteradamente se opuso la parte demandada, adoptando una actitud que en cuanto constituye un comportamiento contrario a la más elemental lealtad procesal, no puede verse beneficiada por el hecho de que la parte contraria haga entrega de un documento al perito, que debiera haberse suministrado por ella" , alcanzando la misma conclusión respecto de la pericial caligráfica, y rechazando que origine indefensión el hecho de que se llevara a cabo tomando como indubitada una fotocopia, cuando "a la vista de la misma fotocopia los demandados no negaron categóricamente que esas fueran sus firmas, sino que se limitaron a indicar que parecen sus firmas, pero que puede existir un montaje, constituyendo dicha prueba, así como las manifestaciones de los demandados, elementos de prueba a valorar dentro del conjunto de las aportadas".

    - La misma causa de inadmisión debe predicarse respecto de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de interposición del recurso, donde el recurrente plantea la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba en tanto que por la resolución recurrida no se ha valorado toda la prueba obrante en autos, prescindiéndose de elementos probatorios definitivos, denunciando además la errónea valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, especialmente de las pruebas pericial, testifical y de interrogatorio de los demandados practicada en el procedimiento, y la irracionalidad e incongruencia en que incurre la resolución recurrida al declarar acreditados ciertos hechos que según la sentencia de instancia no lo estaban.

    Dado el planteamiento del recurso conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba. 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Aplicadas tales doctrinas jurisprudenciales al presente caso resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, tal y como ya se anticipó, y en los motivos señalados incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución , concluyendo la constatación de " hechos objetivos suficientes para deducir de ellos, conforme a la más elemental lógica y según las reglas del criterio humano, como exige el art. 386 de la LEC , una actuación abusiva y contraria a la buena fe por parte de los demandados y de la madre de todos los aquí litigantes, al haber actuado de común acuerdo todos ellos en contra de los intereses de la demandante" , pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

    Por ello no tienen cabida las alegaciones que en relación a la valoración de las pruebas pericial, testifical y de interrogatorio de los demandados realizada por la resolución recurrida, la califican de contraria a las reglas de la sana crítica, lo que hace el recurrente es una exposición de sus propias conclusiones determinantes de la desestimación de la demanda, lo que, exigiría de esta Sala una revisión íntegra de la prueba practicada, que no es posible en sede de un recurso extraordinario, sin que la mera alegación de una no tenencia en consideración ampare dicha revisión, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido en esta sede.

    Conviene recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández). Ninguna de estas circunstancias se advierte en la valoración efectuada por la Sentencia impugnada.

    A lo que cabe añadir que la misma inidoneidad que presentan para fundamentar un motivo de casación las normas que contienen reglas de valoración meramente admonitivas -las relativas a la prueba testifical y a la prueba pericial, específicamente-, precisamente por no contener regla legal de valoración de la prueba, se debe predicar ahora respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, del que, por lo general, debe quedar fuera la revisión de las conclusiones probatorias deducidas de la aplicación de las reglas de la sana crítica.

    - Por último, los recurrentes, en el motivo sexto del escrito de interposición del recurso, denuncian la infracción del art. 35 del CC , para fundamentar la pretendida falta de legitimación pasiva de los demandados respecto de la rendición de cuentas de la Perfumería Contreras S.A., debiendo señalarse que el motivo incurre igualmente en la causa de inadmisión anteriormente referida, significando que el recurrente cita un precepto de carácter sustantivo, que no puede fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal al estar restringido a las cuestiones adjetivas, presentando tal naturaleza la cuestión planteada, pero pretendiendo en realidad impugnar de nuevo la revisión de la prueba practicada al respecto y que le perjudica, pues la resolución recurrida en el Fundamento de Derecho Octavo establece que " lo solicitado por la actora no es la rendición de cuentas de la sociedad anónima, sino la dación de cuentas y reparto de beneficios referido todo ello a la participación que formaba parte del proindiviso, porque esa rendición de cuentas y reparto de beneficios se realizan regularmente, tal como reconoce la madre de todos ellos, al manifestar que existían beneficios y que se repartían periódicamente y de común acuerdo entre los hermanos, actuando como administrador uno de los demandados"., de modo que para impugnar la legitimación que se proclama en la resolución recurrida debería el recurrente haber atacado, y no lo verifica, la prueba en que se sustenta tal afirmación.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Conviene rechazar, en primer lugar, y en relación con la alegación de la infracción del art.1218 en el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, relativo al valor probatorio de los documentos públicos, cuestión de indudable naturaleza adjetiva que determina que dicho motivo incurra en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , pues a través de la alegación de tal precepto se pretende plantear cuestión procesal que excede del ámbito del recurso de casación y es propia del recurso extraordinario por infracción procesal , En este punto y en relación a lo expuesto anteriormente, se hace preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales" , entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal , dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, doctrina aplicada por esta Sala de forma reiterada, y en aplicación de la misma el recurso de casación utilizado resulta improcedente, como ya se indicó, dado que a través del mismo se plantean unas cuestiones que han de calificarse de adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    El primer motivo del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión de interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 . En este motivo denuncia el recurrente que se produce infracción de los arts. 1268, 1269 y 1270 del CC , al no haberse apreciado en ningún momento que la madre de los litigantes hubiera acudido a la Notaría y otorgado las dos escrituras públicas de donación y disolución del proindiviso con las facultades mentales mermadas o que suscribieran en contra de su voluntad.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la recurrente parte en todo momento de que la madre, que no es parte, actuó por su cuenta y sin conocimiento y consentimiento de los tres demandados, eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Sexto, tras una detallada valoración de la prueba, concluye "a la vista de los actos anteriores, coetáneos y posteriores al otorgamiento de la escritura" que , " carece de sentido y es contrario a la más elemental lógica suponer que la madre actuara por su cuenta y sin conocimiento y consentimiento de los tres demandados, cuando manifiesta que carece de conocimientos contables, actuar siempre asesorada y haberse limitado a firmar la documentación que sus hijos le presentaban sobre al administración de la comunidad y utiliza solamente el poder dado por la hija y no los de los otros tres hijos para otorgar una escritura en la que no se liquida definitivamente la comunidad de bienes existente, sino que solo se separa de la misma a uno de los componentes, que es precisamente a quien no se le comunica nada, y permanece la situación de indivisión respecto de los otros tres".

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión , al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los dos recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE

    CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Rafael , D. Jose Augusto Y D. Jesús Carlos , contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 376/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1011/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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