ATS, 3 de Febrero de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:1454A
Número de Recurso651/2007
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

HECHOS

  1. - La representación procesal de DÑA. Daniela presentó el día 22 de marzo de 2007, escrito de interposición de recurso de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación 9/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 425/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo.

  2. - Mediante providencia de 22 de marzo de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante él mismo por treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes ese mismo día.

  3. - La procuradora DÑA. SILVIA CASIELLES MORAN, en nombre y representación de

    CONSTRUCCIONES ASTURCASA PRINCIPADO, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 29 de marzo de 2007 , personándose en concepto de recurrido. El procurador D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER, en nombre y representación de DÑA. Daniela presentó escrito en esta Sala el día 20 de abril de 2007 , personándose en calidad de recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 18 de noviembre de 2008 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Con fecha 12 de diciembre de 2008, tuvo entrada escrito de la representación procesal de la parte recurrente mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Mientras que la parte recurrida en escrito de fecha 10 de diciembre de 2008 se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Del examen de la actuaciones practicadas en ambas instancias, resulta que se han tenido por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados, conjuntamente, frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000 , en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que ésta excede del límite establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , por cuanto en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero de la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC resulta obligado puntualizar que dicha Sentencia es recurrible en casación y por ello a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Así pues, siguiendo el orden establecido en la regla 6ª del reiterado apartado 1 de la Disposición final decimosexta LEC -como aconseja la naturaleza propia de los recursos, aunque la previsión se contemple sólo en fase de resolución- se examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal para, después, analizar la admisibilidad del recurso de casación, conjuntamente formulados.

  2. - En cuanto afecta al recurso extraordinario por infracción procesal éste fue preparado fundándolo en el motivo 2º del art. 469.1 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia. A este respecto conviene adelantar ya que no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se limita a indicar, sin más especificación, el motivo en el que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, de lo cual no se permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto entre otros, en Autos de fecha 20 de marzo de 2007, en recurso 853/2006, 3 de julio de 2007, en recurso 1713/2004 y 31 de julio de 2007, en recurso 2074/2003 , la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar únicamente el motivo en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es, el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , sin más especificación, ignorando cuáles fueron las normas infringidas, omitiendo, además, pronunciarse en cuanto a si se intentó o no procedía la subsanación de la infracción procesal denunciada, y todo ello tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC; concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 de la LEC , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 de la LEC , de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - Por lo que afecta al recurso de casación, procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  4. - De conformidad con lo establecido en los artículos 483.4 y 473.2 ambos de la LEC, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la admisión del recurso de casación sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el arts. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DÑA. Daniela contra la Sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación 9/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 425/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN conjuntamente formulado contra la indicada Sentencia.

  3. - Entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS.

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