ATS, 3 de Febrero de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:1221A
Número de Recurso977/2007
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Leticia presentó con fecha de 22 de marzo de 2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 27 de febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 830/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 109/2006 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Málaga.

  2. - Mediante Providencia de 7 de mayo de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 8 de mayo .

  3. - Por el Procurador Don Antonio González Sánchez, en nombre y representación de DON Marco Antonio , presentó escrito con fecha de 21 de mayo de 2007 personándose ante esta Sala en calidad de recurrida. Asimismo, por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de DOÑA Leticia , presentó escrito con fecha de 4 de junio de 2007 personándose ante esta Sala en calidad de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha de 18 de noviembre de 2008 de se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 4 de diciembre de 2008 interesando la inadmisión del recurso interpuesto. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 15 de diciembre de 2008 interesando la admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario sobre arrendamientos urbanos que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 249.1. 6º LEC ), fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    Expuesto lo anterior, el primer motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringidas en el escrito preparatorio, por cuanto el recurrente parte en todo momento de que el arrendador habría reconocido a la recurrente su condición de señora Leticia , como pareja del titular del contrato de arrendamiento, y que por tanto tendría derecho a subrogarse en el contrato, eludiendo que la Sentencia impugnada, tras valorar la prueba practicada, concluye en su Fundamento Jurídico quinto que no cabe deducir el consentimiento del arrendador en la subrogación de la viuda en el contrato de arrendamiento, sin que se haya producido ninguna notificación de la subrogación.

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  2. - Asimismo, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art.

    483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación.

    Ello por cuanto, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, se dicen infringidos los artículos 1243 y 1253 del Código Civil, y 386 LEC, relativos a la prueba de presunciones, tienen por objeto una cuestión de naturaleza procesal que exceden del ámbito de la casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias o requisitos de la Sentencia se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, de 6 y 13 de mayo, y de 10 de junio de 2008, en recursos 790/2005, 903/2004 y 1781/2004, entre otros muchos, y en aplicación de tales criterios el recurso de casación fundado en la infracción de las normas sobre la prueba de presunciones resulta improcedente, dado que plantea cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse, en su caso, el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, y sin que el interés casacional pueda versar, en ningún caso, sobre cuestiones procesales.

  3. - Del mismo modo, los motivos tercero y cuarto del recurso, fundados en la infracción de la doctrina de esta Sala sobre la notificación del derecho de subrogación incurren en la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y la por la existencia jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la LEC, tal y como se recogen en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del artículo 264 de la LOPJ, (Sala General) celebrada con fecha de 12 de diciembre de 2000 , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    De acuerdo con lo expuesto, no resulta justificado en el motivo tercero del recurso el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque en el escrito de preparación sólo se cita una única Sentencia de esta Sala, en relación con cada una de las infracciones invocadas -en concreto la Sentencia de 9 de marzo de 1993 -, cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, en relación con cada una de las infracciones invocadas, presupuesto no cumplido por la parte recurrente, ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una".

    Del mismo modo, en el motivo cuarto del recurso no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de Audiencias Provinciales, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues se citan, de un lado, dos Sentencias con criterio opuesto a la resolución impugnada provenientes de distintas Audiencias Provinciales -de Soria, de 15 de abril de 2000 y de Pontevedra (Sección 5ª) de 5 de mayo de 2003- y, de otro, otras dos Sentencias con criterio semejante al de la resolución impugnada - de Barcelona (Sección 13ª), de 19 de enero de 2005, y de Toledo (Sección 1ª), de 14 de julio de 1997-, también dimanantes de diferentes Audiencias Provinciales. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005 , de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004 , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA Leticia contra la Sentencia dictada con fecha de 27 de febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 830/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 109/2006 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Málaga.

  2. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrida.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que notificará la presente resolución a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación únicamente a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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