ATS, 3 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

HECHOS

  1. - La representación procesal de IRMASOL, S.A., presentó el día 28 de septiembre de 2006, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 677/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 243/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 23 de octubre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 26 de octubre de 2006.

  3. - La Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de IRMASOL,

    S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 7 de noviembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de D. Pablo , BARNA DUMPER SCCL y TRANSPORTES PASTOR, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 8 de noviembre de 2006 personándose en calidad de recurrida. El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Jose Luis , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de noviembre de 2006, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de diciembre de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2008 se manifestó disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso de casación, entendiendo que dicho recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que una de las partes recurridas mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2008 se manifestó conforme con las citadas causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción y de casación dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario, procedimiento que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su cuantía, siendo el cauce adecuado para acceder a la casación el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC

    2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como infringidos los arts. 1717, 1597, 1257 y 1259 del Código Civil .

    Igualmente se preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art.

    469.1 de la LEC 2000 , citando como preceptos legales infringidos los arts. 218, 316, 326, 348, 385 y 386 de la LEC 2000 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, también en infracción procesal.

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN

    PROCESAL se articula en un seis motivos. En el motivo primero, al amparo del art. 469.1 de la LEC 2000 , se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000 , por cuanto ejercitada en la demanda acción de reclamación de cantidad conforme a lo dispuesto en los arts. 1088, 1089, 1090 y 1091 del Código Civil , por la parte hoy recurrente se alegó la falta de legitimación pasiva al no haber sido parte del contrato, conforme al art. 1257 del Código Civil , acordando la resolución recurrida aplicar de oficio la acción directa prevista en el art. 1597 del Código Civil , pese a reconocer dicha resolución que dicha acción no fue ejercitada en la demanda, lo que constituye una incongruencia de la Sentencia, generadora de indefensión, en tanto que la hoy recurrente nada pudo alegar al respecto y articular la correspondiente defensa. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1 de la LEC 2000 , se alega la infracción del art. 218 de la LEC , por cuanto la resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva por cuanto planteado en la instancia y posteriormente en el recurso de apelación la falta de acreditación de los importes reclamados, ninguna referencia se hace a tal cuestión, lo que en todo caso le genera indefensión. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1 de la LEC 2000 , se alega la infracción de art. 316 de la LEC 2000 , denunciando la incorrecta valoración de la prueba de interrogatorio de las partes, en concreto de la prestada por el representante de la mercantil Barna Dumper, de la que no cabe deducir la condición de mandatario del Sr. Jose Luis , sino la de contratista. En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1 de la LEC 2000 , se alega la infracción del art. 326 de la LEC 2000 , denunciando la incorrecta valoración de la prueba documental, con base en la falta de acreditación de los conceptos reclamados en la demanda, así como la condición de contratista del Sr. Jose Luis . En el motivo quinto, al amparo del art. 469.1 de la LEC 2000 , se alega la infracción del art. 348 dela LEC 2000 , denunciando la incorrecta valoración de la prueba pericial. Por último, en el motivo sexto, al amparo del art. 469.1 de la LEC 2000 , se alega la infracción de los arts. 385 y 386 de la LEC 2000 , denunciando la incorrecta aplicación de la prueba de presunciones, al considerar que de los hechos base no se desprenden las conclusiones indicadas por la resolución recurrida.

    El RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo, en el que tras alegar la infracción de los arts. 1717, 1597, 1257 y 1259 del Código Civil , se alega la falta de legitimación pasiva de la recurrente, por cuanto ejercitada acción de reclamación de cantidad contra la misma, ella no fue parte en el contrato, sin que en la demanda se ejercitara la acción directa del art. 1597 del Código Civil , como excepción al principio de relatividad de los contratos.

  2. - No obstante, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión prevista en el art.

    483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , esto es de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito, en tanto que si bien en principio se denuncia a través del mismo la infracción de normas sustantivas, a saber, los arts. 1717, 1597, 1257 y 1259 del Código Civil , todo el desarrollo del motivo único en que se articula, versa sobre la falta de legitimación pasiva de la demandada, hoy recurrente, cuestión que conforme a reiterado criterio de esta Sala se configura como cuestión adjetiva, cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a las cuestiones señaladas resulta improcedente, debiendo denunciarse tales infracciones a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 474 de la LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de

    IRMASOL, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 677/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 243/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de IRMASOL, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 677/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 243/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 474 de la LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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