SAP A Coruña 4/2009, 2 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
ECLIES:APC:2009:461
Número de Recurso16/2008
Número de Resolución4/2009
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00004/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección nº 001

Rollo: 16/08

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Iltmos.

Sres. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 4

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dos de febrero de dos mil nueve

Vista en juicio oral y público la causa que con el número

1/2008, tramitó el Juzgado de Instrucción de FERROL-2, por procedimiento Ordinario y delito de Asesinato, figurando como acusadores el Ministerio Fiscal y Carina , representada por el Procurador Sr. Sánchez González y asistida por la Letrada Dª Ana Mancebo Losada, contra el procesado Isidoro , con DNI NUM000 , hijo de José y de María, nacido el 30 de junio de 1951 en Somozas y vecino de Fene, sin antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el 7-05-08, representado por la Procuradora Sra. Camba Méndez y defendido por el Letrado D. Julio Barros Casal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 15-05-2008 , dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral los pasados días 28 Y 29 de enero 2009, en los que se celebró con la asistencia de las partes y procesado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa tipificado en los artículos 139.1º, 16 y 62 del Código Penal , del que es autor Isidoro con la concurrencia de circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de 14 años de prisión con inhabilitación absoluta durante ese período, pago de costas y que se le prohibiese acercarse a una distancia no inferior a 500 metros a Carina y a su hija Evangelina , a su domicilio y que se comunique con ellas por un tiempo de 15 años, debiendo indemnizar a la primera en 1800 euros por las lesiones y 2000 por las secuelas, siendo de aplicación el artículo 576 de la L.E.Civil .

TERCERO

La acusación particular concordó con el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La defensa del procesado consideró que éste no era autor de delito alguno, y de serlo lo sería de lesiones del artículo 147, bien del 148 , concurriendo la eximente del artículo 20.1º del Código Penal, o, subsidiariamente las circunstancias 1ª, 3ª, 4ª y 6ª del artículo 21 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

Probado y así lo declaramos en forma expresa que Isidoro , nacido el 30 de julio de 1951 y sin antecedentes penales, con su capacidad de entender y de querer levemente afectada a consecuencia de un trastorno paranoide de personalidad, con ánimo de poner fin a la vida de su esposa, Carina , con quien había contraído matrimonio el 11 de diciembre de 1993, debido a que ésta le había comunicado el día antes su voluntad de abandonar el domicilio familiar, sito en el lugar de Fermosende nº4 de Fene (A Coruña), sobre las 7,30 horas del día 7 de mayo de 2008, se apostó tras la puerta de la cocina de la vivienda provisto de un hacha de 36 cms., con mango de madera y filo metálico de 8,5 cms., y cuando su mujer entró en la estancia cuya luz estaba apagada, de súbito, le asestó dos golpes en la cabeza con el filo metálico del referido instrumento, cortándole el cuero cabelludo hasta la calota pero no logrando su propósito, reaccionando entonces la sorprendida Carina , evitando con su mano un tercer golpe y forcejeando luego con su agresor. Mientras ocurría esto la mujer pidió a gritos socorro, siendo escuchada por la hija de ambos Evangelina , de 14 años de edad, que bajó rápidamente a la cocina y trató de coger un teléfono móvil que estaba en el suelo, lo que impidió su padre apartándolo de una patada; entonces, la menor salió al exterior de la vivienda y solicitó la ayuda de una vecina, en tanto su madre, tras desasirse del procesado, emprendía una huída por las piezas de la casa, siendo perseguida por éste, blandiendo el hacha con la intención de culminar su propósito, que sólo abandonó cuando llegaron hasta el lugar la mencionada vecina y, un poco después, su hija Evangelina .

A consecuencia de los golpes recibidos, Carina tuvo una herida incisa de 2,5 cms. en la zona parietal derecha, suturada con 4 grapas; otra, incisa también, en la zona frontal de 3 cms., suturada con otras cuatro grapas; una herida superficial en la región temporal izquierda; una escoriación de 1,5 cms. en el dorso de la muñeca derecha, otra de 1 cm. en el quinto dedo de la mano derecha, un hematoma en ese dedo que afectaba a todo él y a la zona metacarpofalángica, con movilidad conservada, un hematoma de 3 x 2 cms. en el antebrazo izquierdo y otro de 6 x 3,5 cms. en el hombro izquierdo. Estas lesiones tardaron 30 días en sanar, de los cuales 10 estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales, precisando para su curación además de una primera asistencia, la limpieza de las heridas, suturas con grapas y profilaxis antitetánica, quedando como secuela una pequeña desviación del 5º dedo de la mano derecha, sin afectación funcional.

En la actualidad el procesado y Carina se encuentran divorciados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 139.1º, 16.1º y 62 del Código Penal , según quedó acreditado en el juicio oral por la declaración del procesado, la testifical y la pericial practicadas y la documental que se reprodujo.

De su conjunto resulta que Isidoro pretendió acabar con la vida de su esposa Carina , y que lo hizo valiéndose de medios y formas peculiares, tendentes a asegurar la ejecución de lo propuesto, evitando los riesgos que para él pudieran derivarse.

Cuestionado por la defensa que concurriera en el presente supuesto el ánimo necandi, conviene, a priori, descartar cualquier indicio de la disputa que el agente alegó haber mantenido con la víctima y, en consecuencia, que las lesiones de ésta proviniesen de la invocada necesidad de defensa.

Cuando se constata que el procesado no presentaba ni el más mínimo rasguño (folio 3), y que lo que en el juicio oral se presentó como una pelea en toda regla, antes solo fue mera discusión (ver folio 3 y declaración de los folios 23 y 24 debidamente asistido ya de Letrado), se está en disposición de eliminar la semieximente, reduciéndose el problema a la clásica disquisición de si lo pretendido por el agente fue matar o solo causar lesiones a su esposa.

Y en esa tesitura, la Sala está convencida, por lo sucedido el día anterior, por la forma y el instrumento elegidos por el autor para agredir a la víctima, por el lugar del cuerpo al que se dirigieron los golpes y por los actos posteriores al ataque, de que Isidoro quiso poner fin a la vida de Carina , para evitar que ésta, junto a sus hijos, se marchara del domicilio familiar e iniciara los trámites del divorcio. Con ese móvil, y en la consideración de que el elemento subjetivo del tipo presenta dos probabilidades, "la directa" o de primer grado, constituída por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se presenta como posible la eventuabilidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado a pesar de lo cual persiste en dicha acción, que obra como causa del resultado producido" (STS 17 de julio de 2008, con cita al respecto de la de 8.3.04 ), la elección por el agente de un instrumento hábil para causar la muerte (foto del folio 16), su empleo por la parte más vulnerante, el filo, como evidencia que las lesiones fuesen incisas y no contundentes (pericial forense), la dirección de los golpes a una parte del cuerpo, como es la cabeza, donde se encuentra el vital cerebro, la reiteración de estos, incluso cuando la víctima aturdida y ensangrentada logra ofrecer con la interposición del antebrazo alguna resistencia, y la persecución posterior por las diferentes dependencias de la vivienda, revelan al exterior una voluntad del agente que excede el simple lesionar como consecuencia de una discusión, y nos sitúa de lleno en el deseo de acabar con la vida de quien injustamente, desde la perspectiva del autor, pretende poner fin a la relación parental, llevándose consigo a los hijos menores.

Cuando para asegurar el resultado, el agente espera agazapado tras la puerta de la cocina y con la luz apagada la irrupción de la víctima, es palmario que pretende beneficiarse de una situación objetiva de inermidad, sorprendiendo al sujeto pasivo, y evitar cualquier reacción de...

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