ATS, 4 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2008

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Webline S.L.", presentó el día 7 de noviembre de 2005

    escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 696/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 636/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 8 de noviembre de 2005, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Susana García Abascal, en nombre y representación de "Webline S.L."

    presentó escrito ante esta Sala el día 17 de noviembre de 2005 , personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de "Barbinter S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 25 de noviembre de 2005 , personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de febrero de 2008, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2008 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, por escrito de 27 de junio de 2008, solicitó su admisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales que de conformidad con la legislación vigente, art. 249.1 3 LEC 2000 , fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 y del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 . En el escrito preparatorio señala las siguientes infracciones, sin distinguir a través de que tipo de recurso se ha de realizar su examen: 1) infracción de los arts. 34, 35.1 y 4, 36 y 38 del Código de Comercio y normas 5ª y 6ª Cuarta parte del Plan General de Contabilidad, Real Decreto 1643/1990, infracción de la norma 2ª 2 de la Resolución 21 de enero del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Funda el interés casacional en la existencia de contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo que declara y reconoce a la normativa contable y a los principios de continuidad contable y prudencia valorativa, aplicación general y obligatoria. Cita las Sentencias de la Sala Tercera de 24 de febrero de 2003 y de 27 de octubre de 1997 y las Sentencias de esta Sala de fechas 12 de mayo de 1982 y 11 de febrero de 2002. 2 ) Error de la Sala en la apreciación y valoración de la prueba pericial. Funda el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala citando las Sentencias de fechas, 13 de julio de 2000, 26 de julio de 2003, 4 de junio de 2001, 12 de mayo de 2003 y la Sentencia de la Sala Tercera de 3 de abril de 2004. 3 ) Infracción de los arts. 207, 222 y 117 de la Constitución Española considerando que la Sentencia recurrida no ha sido coherente con la cosa juzgada material. Cita, para acreditar el interés casacional, las Sentencias de esta Sala de fechas 15 de junio de 2004, 25 de mayo de 1995, 11 de marzo de 1985 y 20 noviembre de 2000 .

    El escrito de interposición - citado a los efectos de deslindar el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal -, por lo que se refiere al recurso de casación se articula en un único motivo denunciándose la infracción de los arts. 34, 35, 36 y 38 del Código de Comercio, las Normas 5ª y 6ª, Cuarta parte del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990 y la Norma 2ª 2 de la resolución de 21 de enero de 1992 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal aparece dividido en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 222 LEC , referido a la posible existencia de cosa juzgada material. En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 218 LEC en relación a los arts. 9.3, 117 y 120.3 de la Constitución Española, aduciendo vicios de incongruencia y falta de motivación de la Sentencia.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. (art. 483.2.1º, inciso segundo , en relación con el art. 477.1 LEC 2000 ). Ello es así porque pese a la invocación instrumental de preceptos de carácter sustantivo -arts. 34, 35, 36 y 38 del Código de Comercio -, el recurrente se limita a cuestionar el informe pericial de Dª Laura , denunciando error en su valoración y cuestionando que dicho informe acepte, para examinar si la Sociedad recurrente está incursa o no en una causa de disolución legal, los resultados y el criterio contable de activación de los gastos de personal. La denuncia de estas cuestiones referidas a la valoración de la prueba pericial realizada por el Tribunal a quo, exceden del ámbito limitado del recurso de casación por su naturaleza procedimental. A tales efectos debemos recordar que es reiterada doctrina de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la valoración de prueba, las cuales se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ). En la medida en que ello es así el recurso de casación resulta improcedente, debiendo denunciarse las infracciones relativas a la valoración y carga de la prueba a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", como con reiteración se ha indicado por esta Sala, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

    A lo expuesto se ha añadir que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a los fines de acreditar la existencia de interés casacional, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001 , entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una".

    Se ha de recordar además que las infracciones administrativas carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación, según el criterio sostenido por esta Sala durante la vigencia de la LEC de 1881 -que reiteró la imposibilidad de cita de preceptos de naturaleza administrativa o reglamentaria cuando no vinieran conectados con normas civiles sustantivas que sirvan para apoyar las pretensiones deducidas en el juicio (SSTS 19-5-92, 28-10-94 y 1-12-98 ).

    Por último y en relación a las alegaciones del recurrente en relación a la igualdad sustantiva de este recurso respecto del recurso de casación registrado con el nº 2708/2004, se ha de afirmar que la aplicación de distintas causas de inadmisión a los dos recursos en nada puede afectar al principio de seguridad jurídica y al consiguiente riesgo de que se produzcan pronunciamientos contradictorios, dado el carácter eminentemente formal de las causas inadmisorias apreciadas, falta de acreditación del interés casacional -se invocó una sola Sentencia de esta Sala en el recurso 2708/2004 - y planteamiento de cuestiones que exceden del recurso de casación, apreciadas ambas causas en fase de preparación.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE

    CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Webline S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 696/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 636/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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