ATS 1085/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:7812A
Número de Recurso10649/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1085/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta), se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2016, en los autos del Rollo 1/2016 , dimanante del Procedimiento Sumario 2/2015 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Tarragona, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, señala:

"Debemos condenar y condenamos a Alexander , como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del C.P ., a la pena de 13 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Así mismo se impone al mismo las penas de prohibición de aproximarse a Ruth . en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 800 metros, así como comunicar por cualquier medio con la misma durante un período de 18 años.

En materia de responsabilidad civil, Alexander deberá indemnizar a Ruth . en la cantidad de 25.000 euros. Tal cantidad devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

Condenamos a Alexander al abono de las costas derivadas del presente procedimiento incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Alexander , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Lobo Ruíz, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción del art. 24.2 de la Constitución Española y, en concreto, del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de precepto penal y su aplicación indebida. En concreto por aplicación indebida del tipo recogido en el art.139.1º del Código Penal , debiendo haber aplicado el tipo de lesiones a que alude la defensa en sus conclusiones (sic), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Ruth . quien, bajo la representación procesal ejercida por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Esteban Cid, formuló escrito de impugnación y solicitó que se confirme la sentencia de instancia por sus propios hechos probados y fundamentos de Derecho (sic).

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria pese a la insuficiencia de la prueba de cargo practicada en el acto del plenario.

    Asimismo, realiza una revaloración de la prueba de carácter exculpatorio y concluye que, en su caso, "el corte en el pecho (sufrido por la víctima) no es compatible con la intención de matar".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto el tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores del dolo de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

    En cuanto al valor probatorio de la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible (...) porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, buscando deliberadamente la ausencia de testigos, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Son parámetros de valoración que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, esta presunción constitucional solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

    La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede, por ejemplo, con la declaración de un coimputado carente de elementos de corroboración, que no tiene la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 34/2016, de 21 de abril , entre otras y con mención de otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia señalan, en síntesis, que al tiempo de los hechos (15 de enero de 2015), el acusado Alexander y la víctima Ruth eran pareja sentimental desde hacía 2 años aproximadamente, tenían un hijo de 13 meses de edad y su domicilio común en Tarragona. Ese día, si bien el recurrente se hallaba cumpliendo condena en establecimiento penitenciario en virtud de sentencia condenatoria firme, se encontraba disfrutando de un permiso penitenciario junto a la víctima y su hijo.

    Sobre las 16:00 horas del referido día 15 de enero de 2015, el recurrente se encontraba junto a la víctima y el hijo de ambos en el domicilio familiar. Previamente, Ruth le había comunicado su intención de poner fin a la relación sentimental que ambos mantenían, conversación que mantuvieron hasta que llegaron a casa y continuó hasta que Ruth se tendió en la cama con la intención de dormir la siesta.

    Instantes después, mientras Ruth se hallaba tumbada en la cama del domicilio con los ojos cerrados, dormida o iniciando el sueño, el acusado cogió un cuchillo de la cocina, de 14 centímetros de hoja y 13 centímetros de mango, y se dirigió hacia la víctima, por detrás de la cabecera de la cama y por detrás de Ruth , y le clavó el cuchillo en el pecho izquierdo a la altura del corazón. A continuación, el acusado le tapó la cara con la manta para tratar de inmovilizarla. No obstante, la víctima pudo coger el cuchillo con la mano derecha resultando lesionada con dicha acción y también interpuso manos y brazos entre el acusado y ella resultando lesionada en ambas extremidades. Pese a los intentos de defensa realizados por Ruth , el acusado, al menos en cinco ocasiones, intentó golpear a la víctima con el cuchillo, acción que continuó hasta que Ruth logró propinarle una patada en el pecho que provocó que aquel se golpeara contra la nevera. En ese momento y por ese motivo, la víctima pudo zafarse del procesado y huir del domicilio "aterrorizada", en busca de auxilio. Durante la agresión el acusado, en varias ocasiones, le dijo "estate quieta, no grites".

    El relato de hechos probados concluye con las afirmaciones de que como consecuencia del hecho descrito, Ruth sufrió lesiones consistentes en herida incisa en cuadrante superior externo; herida incisa en el dorso del antebrazo izquierdo de 12 centímetros con afectación de la musculatura extensora; herida incisa de 5 centímetros en cuadrante superior externo de la mama izquierda; herida incisa en la base del 5º y 4º dedo de la mano derecha, cara palmar, con afectación de estructuras tendinosas; heridas incisas en la palma de la mano derecha; y herida incisa en el primer dedo de la mano izquierda. Tales lesiones, afirma el relato de hechos probados, requirieron para su sanidad de tratamiento quirúrgico, consistente en reestructuración quirúrgica, tratamiento ortopédico y rehabilitador, tardando en curar 225 días, de los cuales 4 días fueron de hospitalización, 191 días lo fueron de incapacitación total para el trabajo. Asimismo, la víctima, a consecuencia de los referidos hechos, sufre secuelas consistentes en limitaciones metacarpofalángicas de los dedos 4º y 5º de la mano derecha, secuela valorada en 3 puntos; limitaciones metacarpofalángicas de los dedos 4º y 5º de la mano izquierda, secuela valorada en 3 puntos; limitación interfalángica del 5º dedo de la mano derecha, secuela valorada en 1 punto; y perjuicio estético importante.

    La parte recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ya que, en primer lugar, la prueba vertida en el acto del plenario y tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el Fallo condenatorio fue insuficiente; y, en segundo lugar, los hechos, en su caso deberían haber sido considerados como un delito de lesiones agravadas al no concurrir el elemento subjetivo del tipo ( animus necandi ).

    Daremos respuesta separada a los diferentes reproches, si bien, se anuncia, todos ellos serán inadmitidos.

    En primer lugar, no tiene razón el recurrente en su denuncia de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo bastante.

    La sentencia recurrida patenta que en el acto del plenario se practicó la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; que la misma fue bastante a fin de dictar el Fallo condenatorio; y, por último, que el Tribunal de instancia valoró la totalidad del acervo probatorio con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que le permitió concluir, de forma racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos contenidos en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En particular, el Tribunal de instancia tomó en consideración, como prueba de cargo, la declaración testifical de la víctima; las declaraciones de los diferentes testigos y agentes actuantes; la propia declaración plenaria del acusado; la diferente prueba documental obrante en las actuaciones y, en particular, el reportaje fotográfico realizado por los referidos agentes tanto del lugar de los hechos como del cuchillo empleado en la agresión; y, por último, los informes periciales relativos a las lesiones padecidas por la víctima y sus consecuencias.

    En relación con la declaración en el juicio oral de la víctima, el Tribunal de instancia la consideró como bastante a fin de dictar el Fallo condenatorio, pues afirmó que la misma fue coherente y persistente, sin que, en el acto del plenario, se hubiesen apreciado contradicciones relevantes que afectasen al núcleo de los hechos denunciados. Asimismo, afirmó que en la declaración de la víctima concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir en prueba de cargo bastante para fundar la condena (verosimilitud, persistente en la incriminación e incredibilidad subjetiva) y los examinó de forma detallada.

    En este sentido, afirmó el Tribunal a quo , que la víctima expuso, en el acto del plenario y en relación a la relación sentimental mantenida con el acusado, que la misma duró entre uno y dos años y que tuvo un hijo con el recurrente. Afirmó que al principio, como trabajaban en la feria, vivían juntos en una caravana recorriendo pueblos y que, más adelante, pasaron a vivir en un piso sito Tarragona.

    En cuanto a lo sucedido el día de los hechos afirmó, como así destacó el Tribunal de instancia en sentencia, que comentó al acusado (durante la comida; mientras llegaban a casa y en el propio inmueble) que quería seguir sola con el niño y que quería dejar la relación con él. Asimismo, afirmó que se acostó y, cuando estaba "cabeceando" en la cama, lo siguiente que notó es como el recurrente se le echó encima y sintió un golpe muy fuerte en el pecho. Afirmó que no vio al acusado venir (estaba "cabeceando" con los ojos cerrados), pero después del golpe en el pecho vio que aquel tenía un cuchillo en la mano. A este respecto, debe destacarse que el Tribunal de instancia recalcó que la víctima, en el acto del plenario, identificó el referido cuchillo (mediante exhibición del reportaje fotográfico).

    De igual modo afirmó en el acto del juicio oral, tal y como destacó la Sala a quo , que el recurrente, a continuación, le intentó tapar la cara diciéndole que no chillara y que se estuviera quieta. No obstante, declaró que ella se defendió del ataque con ambas manos, cogió el cuchillo por el filo e incluso llegó a parar algún golpe.

    Relató, tal y como se refleja en sentencia, que a causa del forcejeo ella y el acusado se cayeron de la cama, momento en el que, este se tiró sobre ella. Asimismo, relató que pudo quitarse al recurrente de encima porque, primero, le dio una patada o empujón y "lo estampó" contra la nevera y, a continuación, salió corriendo a la calle "no haciendo otra cosa más que pensar en su hijo".

    Por último, afirmó, así lo destacó el Tribunal de instancia en sentencia, que, de un lado, un vecino le preguntó por lo que había pasado y ella le dijo al mismo que mirara si estaba bien su hijo; y, de otro lado, afirmó que, cuando estaba en la calle, vio al recurrente salir de la vivienda con una chaqueta en la mano, corriendo hasta la estación del tren.

    El Tribunal de instancia, según hemos dicho, consideró que en la declaración de la víctima concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerar como prueba de cargo su declaración plenaria.

    En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, el Tribunal a quo señaló que la víctima ofreció siempre la misma versión de los hechos tanto durante la investigación policial, como, posteriormente, en su declaración ante el Juez de instrucción y en fase sumaria.

    En relación con el requisito de la incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia concluyó que el mismo debía entenderse colmado ya que la Sala de instancia no apreció animadversión de la víctima hacia el recurrente distinta de la propia derivada de los hechos objeto de enjuiciamiento, y, asimismo, no se practicó en el plenario ninguna prueba tendente a acreditar una eventual enemistad o ánimo de venganza por parte de la víctima.

    Finalmente, en relación con el requisito de la verosimilitud del testimonio, el Tribunal de instancia destacó la existencia de una pluralidad de elementos corroboradores de la misma.

    En este sentido, el Tribunal de instancia consideró, en primer lugar, las diferentes declaraciones de los testigos que depusieron el plenario. En concreto, la Sala a quo destacó:

    - La declaración plenaria del testigo Carlos Alberto , quien afirmó, de un lado, que era vecino de la recurrente y, de otro lado, que el día de los hechos, a la hora de la siesta, oyó ruidos en la escalera y en la calle, por lo que se asomó a la ventada y vio a la víctima, de rodillas, ensangrentada y golpeando la puerta de la lavandería de enfrente mientras gritaba "el niño el niño, mi marido me ha apuñalado, el niño en la habitación". Por ese motivo, afirmó en el plenario, bajó a la vivienda de la recurrente, que tenía la puerta abierta y vio al niño en la cuna al que recogió. Por último, afirmó que oyó ruido por las escaleras y, cuando bajó a la calle con el niño a socorrer a la víctima afirmó que vio a una persona corriendo y al perro de la víctima detrás de esa persona.

    - Asimismo, el Tribunal de instancia destacó la declaración plenaria del testigo Juan Francisco , quien afirmó en el plenario, de un lado, que no conocía ni al acusado ni a la víctima y, de otro lado, que era el propietario de la tintorería antes señalada, en la que estaba trabajando al tiempo de los hechos, cuando oyó ruido en la puerta del establecimiento y vio a la víctima ensangrentada, apoyada en su cristalera y a un chico atendiéndola junto a la Policía. Afirmó, por último, que ella estaba semiinconsciente y que sacó unas toallas para socorrerla.

    - Finalmente, el Tribunal de instancia destacó las diferente declaraciones plenarias de los agentes intervinientes de la Guardia Urbana de Tarragona. En concreto, el Tribunal de instancia, de forma sistemática, recalcó que los agentes números NUM000 y NUM001 , declararon en el plenario que recibieron aviso de los hechos, acudieron a las proximidades del inmueble y, después, diferentes personas les relataron que el acusado había cogido un taxi, cuyo número de licencia les fue facilitado, en la estación de tren de Tarragona con destino a Salou. Por ese motivo, fueron en su busca hasta que pudieron alcanzar y detener al referido taxi en el polígono de Francolí. Afirmaron, tal y como destacó la Sala a quo en sentencia, que, cuando el recurrente se bajó del taxi tenía un corte en la mano tapado con unas gasas y unas vendas y, asimismo, afirmaron que, cuando le cachearon, encontraron una tarjeta de crédito a nombre de la denunciante. De igual modo, la Sala a quo destacó la declaración coincidente de los agentes NUM002 y NUM003 quienes realizaron la inspección ocular de la vivienda donde acaecieron los hechos y relataron que el domicilio estaba abierto, con la habitación removida y que observaron sangre en la misma habitación, en la cocina, en el pasillo y en el portal del edificio. Asimismo, el agente NUM002 afirmó que hallaron el cuchillo en la referida vivienda, mientras que el agente NUM003 afirmó que fue quien realizó el reportaje fotográfico obrante en las actuaciones (folios 28 a 45).

    En segundo lugar, el Tribunal de instancia consideró como elemento corroborador de la verosimilitud del testimonio de la víctima el referido reportaje fotográfico que fue ratificado por el agente que lo realizó y, asimismo, exhibido a la víctima quien reconoció en el plenario el cuchillo ocupado por los agentes actuantes.

    En tercer lugar, la Sala a quo consideró como elemento corroborador de la verosimilitud de la declaración plenaria de la víctima la múltiple documental médica realizada sobre la misma y las declaraciones plenarias de los facultativos intervinientes. A tal efecto, el Tribunal de instancia destacó que la referida documental acreditó, de un lado, que la víctima sufrió diferentes ataques (no menos de 5) con un instrumento cortante que le causó las diferentes lesiones incisas reflejadas en el relato de hechos probados de la sentencia (entre las que destacó la lesión sufrida en el pecho y las lesiones sufridas en la mano y brazos, demostrativas de la defensa y resistencia realizada por la víctima); y, de otro lado, acreditó tanto la compatibilidad del medio empleado por el recurrente con las lesiones padecidas, como las graves consecuencias derivadas de las mismas.

    Finalmente, la Sala de instancia tuvo en cuenta el reconocimiento por parte del recurrente de la existencia de una pelea (aunque, sostuvo que actuó en legítima defensa) y el hecho de que el acusado salió corriendo del inmueble.

    En virtud de las pruebas anteriormente expuestas, la Sala de instancia consideró racionalmente que concurrió en el recurrente el dolo de matar en atención al medio comisión utilizado (un cuchillo de unos 27 centímetros de longitud de los cuales 14 eran de hoja); a la forma en que se produjo el ataque (de forma sorpresiva, mientras la víctima se encontraba en la cama y al tiempo que el recurrente le decía que se estuviese quieta y no gritase); a la localización de la agresión (ataque dirigido al pecho donde se encuentran órganos vitales -corazón o pulmones-); a las consecuencias del ataque (múltiples lesiones, donde se destaca la herida incisa del pecho y las múltiples heridas defensivas); y, por último, en atención a la reiteración del ataque (en la medida en que los facultativos que intervinieron en el plenario afirmaron que "no hubo menos de 5 acometimientos con el cuchillo").

    En definitiva, las pruebas anteriormente expuestas, tanto directas como indirectas, fueron valoradas por el Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir con sujeción a las reglas de la lógica la razón y las máximas de experiencia, y le permitieron afirmar que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado, en los términos expuestos en el factum de la sentencia, y que, asimismo, su conducta estaba presidida por el dolo de matar, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, por tanto, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia.

    Se inadmite el motivo, ex artículo 885.1º LECrim .

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia, en el segundo motivo de recurso, la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal y subsiguiente inaplicación del artículo 148.1 del mismo texto legal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que en su conducta no concurrió el animus necandi propio del delito de homicidio, sino, en su caso, el animus laedendi.

    Afirma que no pretendía matar a la víctima y reprocha de la Sala de instancia que haya inferido la concurrencia de la circunstancia de alevosía en el ataque dirigido al pecho de la víctima. En concreto, afirma que "la primera lesión, que no es profunda (un simple rasguño ya implica lesionar el tejido subcutáneo), no afectó a órganos vitales. Nada acredita que la puñalada fuera al corazón. Por ello, si no podemos determinar que el primer acometimiento tuviera la finalidad de dirigir la acción al corazón u otro órgano vital, partiendo de la propia descripción de los hechos que hace la víctima, y la herida producida, no se sostiene la tipificación de los hechos como constitutivos de una tentativa de asesinato sino, a lo sumo, de un delito de lesiones".

  2. En cuanto al tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

    Finalmente, hemos de recordar que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. La parte recurrente denuncia la infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal ya que su conducta no estuvo presidida por la intención de causar la muerte de la víctima y, por ello, considera que los hechos debieran ser castigados como un delito de lesiones. Es decir, el recurrente reitera su pretensión, ya formulada en el motivo precedente, consistente en que se aprecie que su conducta no estuvo presidida por el animus necandi, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior.

    Asimismo en cuanto a la concurrencia de alevosía, el Tribunal de instancia justificó conforme a Derecho su aplicación, en primer lugar, por razón de la situación en que se encontraba la víctima al tiempo de los hechos (tumbada en la cama y con los ojos cerrados); y, en segundo lugar, en la medida en que el ataque se produjo de forma sorpresiva, de modo que aquella no pudo defenderse del primer ataque dirigido a su pecho.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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