SJMer nº 1 158/2017, 23 de Junio de 2017, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
ECLIES:JMSS:2017:566
Número de Recurso963/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-15/013072

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2015/0013072

Procedimiento / Prozedura : Pro.ordinario / Proz.arrunta 963/2015 - B

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea : FAURECIA EMISSIONS CONTROL TECHNOLOGIES PAMPLONA SOCIEDAD LIMITADA

Abogado/a / Abokatua : JORDI CALVO COSTA

Procurador/a / Prokuradorea : FERNANDO CASTRO MOCOROA

Demandado/a / Demandatua : DSV ROAD SPAIN S A U

Abogado/a / Abokatua : MARIA DOLORES PICO CAUSERA

Procurador/a / Prokuradorea : JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 158/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha : veintitrés de junio de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE : FAURECIA EMISSIONS CONTROL TECHNOLOGIES PAMPLONA SOCIEDAD LIMITADA

Abogado/a : JORDI CALVO COSTA

Procurador/a : FERNANDO CASTRO MOCOROA

PARTE DEMANDADA DSV ROAD SPAIN S A U

Abogado/a : MARIA DOLORES PICO CAUSERA

Procurador/a : JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

OBJETO DEL JUICIO : TRANSPORTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procuradora Sr. Castro Mocoroa, en nombre y representación de FAURECIA EMISSIONS CONTROL TECHNOLOGIES PAMPLONA S.L., formuló con fecha 1 de diciembre de 2015 demanda de Juicio Ordinario contra DSV ROAD SPAIN S.A.U., en la que pedía:

1) Que se la condenara al amparo de lo dispuesto por los arts. 3 , 17.1 , 23.1 , 23.4 , 29.1 y 29.2 del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 , del Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, a abonar el importe de 399.710,91 euros.

2) Subsidiariamente, que se la condenara al amparo de lo dispuesto por los arts. 3 , 17.1 y 23.3 del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 , del Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, a abonar a la actora la suma resultante de aplicar 8,33 derechos de giro especiales a 14.298 kgs., al tipo de equivalencia aplicable en la fecha de la sentencia.

3) Que se la condenara al amparo de lo dispuesto por el art. 27.1 del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 , del Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, a abonar a la actora los intereses devengados al tipo del 5% anual.

Alegaba la actora que en fecha 20 de junio de 2013 contrató los servicios de la demandada para realizar el transporte de unos catalizadores que, desde su factoría en Orcoien, Navarra, se debían de transportar a una planta de la empresa CALSONIC KANSEI WASHINGTON en el Reino Unido, a los efectos de instalar aquellos en tubos de escape que se incorporarian despues a vehiuclos de NISSAN MOTOR MANUFACTURING, LTD.

Se añade que, recogida la carga por el transportista designado por la demandada el dia 21 de junio, el dia siguiente el mismo decidión dejar el remolque durante los dos días de fin de semana, en las inmediaciones del Poligono industrial Alkaiaga, pero cuando fuie a recogerlo el lunes habia desaparecido; posteriormente, denunciado el robo, fueron detenidos, procesados y condenados los autores del robo y asumir una responsabilidad civil equivalente a la suma reclamada, sin que se haya recuperado la mercancía ni cobrado la actora cantidad alguna de los condenados.

Sostiene la actora que concurre dolo en el transportista o falta equiparable al dolo en atención a no haber adoptado las medidas de seguridad que exigía el sentido común y que la demandada debía de haber impuesto al transportista efectivo, pues conocía el valor de la mercancía.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, la cual pidió la notificación de la pendencia del Juicio a GARMUN SOCIEDAD COOPERATIVA y HELVETIA SEGUROS, con suspensión del plazo para contestar a la demanda.

Por Auto de 10-3-2016 se desestimó la petición de intervención provocada formulada por la representación procesal de DVR ROAD SPAIN, S.A.U. y se acordó reanudar el computo para contestar a la demanda.

TERCERO.- La demandada contestó y se opuso a la misma.

La demandada se oponía a la demanda en base a las siguientes razones:

- Falta de legitimación activa "ad causam" de la actora y previa en relación a las mercancías de NISSAN y su reclamación.

- Excepción de prescripción de la acción de reclamación del importe de 287.146,63 euros- alegado valor de los monolitos por transcurso del año previsto en el art. 32.1 convenio CMR .

- El transporte lo fue en regimen de grupaje, sin realizarse al transportista declaración de valor o interes especial en la entrega y sin cursarse instrucciones; se desconocia la naturaleza y valor de la carga.

- No se ha acreditado que los catalizadores objeto de transporte incluian los monolitos.

- No se acredita ni la previa propiedad de NISSAN de los monolitos, ni el valor de los mismos.

- El semirremolque estaba precintado y protegido mediante el sistema anti-enganche KINGPLIN, colocado y activado; no hay dolo del transportista; en su caso, habría que aplicar la limitación de responsabilidad en función del peso de la mercancía.

- No se acredita la cuantificación de la reclamación, ni en cuanto a los monolitos supuestamente transportados, ni el coste de valor añadido que la actora da a los equipos de escape, ni el coste de los contenedores.

- Se desconoce cual es el peso que le corresponde a los monolitos del total de la mercancía

TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa, en esta no se pudo llegar a un acuerdo; se admitieron como pruebas, a instancia de la actora, testifical y pericial; a instancia de la demandada, testifical.

CUARTO.- En el acto del juicio, tras la práctica de la prueba acordada y las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

En la tramitación de éste procedimiento se han observado, en lo esencial las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita por la actora una acción derivada de un contrato de transporte.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con un contrato sujeto a la legislación del transporte internacional de mercancías por carretera, normativa que no es otra que el Convenio de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C.M.R.) aprobado en Ginebra de 19 de mayo de 1956, al que se adhirió España mediante instrumento de 12 de septiembre de 1973, así como el Protocolo de 5 de julio de 1978, al que igualmente se adhirió el 23 de septiembre de 1982; disposiciones que se complementan en algunos aspectos con la normativa nacional, esto es, los artículos 349 a 379 del Código de Comercio , aunque tratándose como es el caso, de viajes internacionales, el Tribunal Supremo repetidamente ( SSTS de 20-12-85, 18 -6-91 y 15-11-93 ) ha declarado la prioridad absoluta del Convenio sobre el Código, y también con las previsiones contenidas en los artículos 106 a 109 y 147 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de 1987 (LOTT ) y su Reglamento aprobado por R.D. 1211/1990 de 28 de septiembre. Efectivamente el artículo 1.1 de la Convención CMR declara aplicable las normas de la misma a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de toma de la carga de la mercancía y el lugar previsto para la entrega, indicados en el contrato, estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y nacionalidad de las partes del contrato, requisitos todos ellos que concurren de modo obvio en el caso de autos.

Al ser aplicable la Convención CMR, el transportista y sus colaboradores responden no sólo de los actos y omisiones propios y de sus empleados, sino también de los de todas las personas a cuyos servicios recurran para la ejecución del transporte, asumiendo una obligación de resultado cual es la entrega de la mercancía en las condiciones que la recibió y dentro del plazo pactado o de uno razonable. Así lo indica con perfecta claridad el artículo 3 , de forma similar a lo que ya tenía establecido el artículo 379 de nuestro Código de Comercio .

Ahora bien, tratándose de un transporte efectuado por transportistas sucesivos, como es el caso, y no es discutido por ninguna de las partes, el art. 36 del Convenio CMR establece una normas de legitimación pasiva en reclamaciones como la que nos ocupa, indicando que "a menos de que se trate de una reconvención o de una excepción formulada en un proceso relativo a una demanda basada en el mismo contrato de transporte, la acción de responsabilidad por perdida, avería, o mora no podrá ser dirigida sino contra el 1° transportista o contra el ultimo, o contra aquel que ejecuto la parte del transporte en cuyo curso se produjo el hecho que dio lugar a la perdida, mora o avería. La acción puede interponerse contra varios transportistas a la vez.

De este modo, siendo claro que la demandada no fue transportista efectivo, ello no impide que sea responsable frente al cargador y al destinatario, conforme al art. 3 del Convenio CMR , que advierte que el transportista responderá de los actos y omisiones de sus empleados y de todas las otras personas a cuyo servicio recurra para la ejecución del transporte, asumiendo por ello la responsabilidad en que pueda haber incurrido el porteador efectivo a quien recurrió para ejecutar el transporte.

SEGUNDO.- La parte demandada alega una falta de legitimación activa respecto de parte de la reclamación (la correspondiente a los monolitos) a la actora.

La demandante reconoce que no es propietaria de los monolitos; indica que lo es NISSAN pero que dicha entidad le ha cedido todas las acciones legales existentes destinadas a reclamar a DSV ROAD.

En efecto, se adjunta a la demanda, como documento nº 8, una escritura de cesión de acciones por parte de NISSAN MOTOR MANUFACTURING (UK) LIMITED a FAURECIA cuyo objeto es ceder las acciones para reclamar por los...

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