SJPI nº 5 202/2016, 3 de Octubre de 2016, de Valladolid

PonenteMARIA ANGELES TOMILLO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
ECLIES:JPI:2016:713
Número de Recurso862/2015

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00195/2016

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO Nº 862/2015-BM

SENTENCIA Nº 202

En Valladolid a 3 de Octubre de 2016

Dª María de los Ángeles Tomillo Rodríguez, Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia nº cinco de Valladolid, habiendo visto los autos del Juicio Ordinario nº 862/2015 seguido a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. De la Fuente García en nombre y representación de D. Germán , asistido por el Letrado Sr. García García contra Portela Lobo Asesores de Empresa, s.l. y Amelia , asistidos por el letrado Sr. Aguado Velasco y representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Ruiz, y contra Zurich Insurance PLC Cia. Aseguradora, representada por el procurador Sr. González Forjas y asistida por el Letrado D. Juan Marcos Tramuns, en nombre de S.M. El Rey, dictó la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Pedro de la Fuente García, en la representación indicada, se presentó la demanda que correspondió a este Juzgado, en la que, en base a los hechos y derechos que el demandante alega, suplica se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad solidaria de Portela Lobo Asesores de Empresa, s.l., Dª Amelia y Zurich Insurance PLC Compañía Aseguradora frente al actor, debiendo indemnizar a D. Germán en la suma de 114.230,26 Euros, más los intereses legales, por los daños y perjuicios ocasionados por su responsabilidad profesional, equivalente al importe de las sanciones recogidas en las actas de inspección de IRPF e IVA, y a los intereses de demora de acuerdo al fraccionamiento acordado por la AEAT, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la Demanda por Decreto de 15 de septiembre de 2015, se acordó el emplazamiento de los demandados para que en el término legal, contestaran a la demanda. Por el Procurador Sr. González Forjas, en representación de Zurich Insurance PLC Cia. Aseguradora, se presentó en tiempo y forma, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando los fundamentos de hecho y derecho que tuvo por conveniente, solicitando se dictará sentencia desestimatoria de la de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Por las codemandadas Portela Lobo Asesores de Empresa, s.l. y Amelia se presentó escrito allanándose totalmente a la demanda solicitando la no imposición de costas.

La audiencia previa se celebró el día 23 de mayo de 2016.

El juicio se celebró el día 14 de septiembre de 2016 con el resultado que obra en los autos así como la prueba declarada pertinente, quedando vistos para sentencia en dicha de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Habiéndose allanado las codemandadas Portela Lobo Asesores de Empresa, s.l. y Amelia íntegramente a las peticiones contenidas en el escrito de demanda, procede, de conformidad con el art. 21 de la LEC , estimar íntegramente la demanda respecto de tales codemandadas, y en su virtud, condenar a Portela Lobo Asesores de Empresa, s.l. y a Dª Amelia a pagar solidariamente al actor la suma de 114.230,26 Euros, más los intereses legales de dicha cantidad, por los daños y perjuicios ocasionados por su responsabilidad profesional, equivalente al importe de las sanciones recogidas en las actas de inspección de IRPF e IVA, y a los intereses de demora de acuerdo al fraccionamiento acordado por la AEAT. Bien entendido que dicho allanamiento en modo alguno alcanza a la codemandada Zurich Insurance y que los presupuestos determinantes de la responsabilidad de Zurich deben de ser analizados al propio tiempo que los presupuestos de la responsabilidad de los otros codemandados, pues sin su responsabilidad no nacería la de la aseguradora.

En tal sentido, el seguro de responsabilidad civil es aquel seguro contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste. Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial, de forma que la acción directa contra la compañía aseguradora tiene su origen en el contrato de seguro, siendo la obligación al pago de la compañía aseguradora la misma (salvo las excepciones que proclama el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro ) que correspondería a quien contrató la póliza, por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

Ejercita el actor así una acción frente a Zurich Insurance PLC Cia. Aseguradora en base al art. 76 y 73 de la Ley de Contrato de Seguros , a lo que citada codemandada opone la inexistencia de cobertura temporal de la póliza suscrita con Portela Lobo Asesores de Empresa s.l. y Amelia (Póliza de seguro colectiva nº NUM000 que entró en vigor el 1 de octubre de 2012, documento nº 1 de la contestación a la demanda de Zurich) respecto de los hechos que motivan la demanda, al amparo del apartado 7.2 del condicionado de la póliza, conforme al cual "En ningún caso el asegurador otorgará cobertura bajo esta póliza con respecto a ninguna reclamación, hecho o circunstancia: 1º. Conocidos por el asegurado o que pudiera razonablemente haber conocido antes de la fecha de efecto de la Póliza, y que estos dieran lugar a una reclamación cubierta bajo esta póliza; ...".

Subsidiariamente invoca la inexistencia de la cobertura material de la póliza respecto de los hechos enjuiciados al amparo del art. 5 del articulado de la póliza que excluye de cobertura "las reclamaciones por responsabilidades derivadas de: 5.1 Que resulten directa o indirectamente, de cualquier acto u omisión doloso, deshonesto, fraudulento, criminal o malicioso del asegurado".

Invoca, también subsidiariamente, la responsabilidad personal del propio actor en base a un perfecto conocimiento de lo que hacía y asunción del riesgo de dichas decisiones, la concurrencia de culpas entre los asesores y el propio actor, pluspetición respecto a la rogación de la partida de intereses deducida en la demanda, y la existencia de una franquicia de 200 Euros.

TERCERO

Entramos pues en primer término en el análisis de la alegada falta de cobertura temporal de la póliza al amparo de la cláusula 7.2 del contrato de seguro, y su puesta en relación con la retroactividad ilimitada que se recoge en el art. 3 de las condiciones particulares de la póliza.

A diferencia de lo que ocurre en otro tipo de seguros, en los que el daño se manifiesta de manera inmediata al hecho generador y no ofrece duda respecto a la fijación de la fecha de ocurrencia del siniestro, en el contrato de seguro de responsabilidad civil cabe la posibilidad de que tanto el daño al tercero perjudicado y la reclamación de éste o en su caso la correspondiente determinación judicial de la responsabilidad del asegurado, tengan lugar en un momento distinto, posterior a la ocurrencia del hecho generador del daño, incluso una vez extinguido el contrato.

El art. 73 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), da cobertura legal a las llamadas cláusulas de delimitación temporal del riesgo objeto de cobertura, posibilitando la cobertura a reclamaciones que se produzcan durante un plazo de tiempo posterior al periodo contractual, y también a reclamaciones que se produzcan durante la vigencia de la póliza y correspondan a hechos ocurridos con anterioridad al inicio de efectos de la misma, constituyendo tales cláusulas de cobertura retroactiva una excepción a la previsión general contenida en el artículo 4 de la LCS , según el cual "el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro". Y aunque la ley no dice nada al respecto, es evidente que el asegurado debe ser desconocedor de la existencia del siniestro con carácter previo al inicio de los efectos del periodo de cobertura.

Pues bien, es en este supuesto conocimiento del siniestro en el que Zurich se escuda, entre otros argumentos, para no asumir su responsabilidad como aseguradora. Es decir, entiende la codemandada Zurich, que cuando se concertó la póliza, Amelia tenía conocimiento de la ocurrencia del siniestro. Al respecto deben anticiparse dos datos sobre los que mas adelante se incidirá y que entendemos desvirtúan los argumentos de la Compañía Aseguradora: Uno, Amelia no contrata personalmente la póliza, se trata de una póliza colectiva que el propio colegio de economistas al que pertenece negocia y contrata en favor de todos los colegiados, y dos, en cuanto a la fecha de producción del siniestro, entendemos que la misma debe hacerse coincidir con la fecha de la resolución definitiva por parte del Tribunal Económico Administrativo Central, o más exactamente con la fecha en que la misma es notificada a los interesados, esto es, el 16 de septiembre de 2013 (documento 20 y 21 de la demanda).

De otro lado, y siguiendo la línea argumental arriba expuesta, se admite por la ley de contrato de seguros la compatibilidad o combinación de ambos tipos de cláusulas, de manera que en un mismo contrato pueden convivir cláusulas de cobertura retroactiva con cláusulas de cobertura posterior al objeto de que se delimite temporalmente la cobertura a efectos de que el asegurador asuma exclusivamente aquellas reclamaciones que se formulen durante el tiempo máximo previsto en el contrato y desde la extinción de éste, derivadas de deudas nacidas durante la vigencia...

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