SJCA nº 2 133/2017, 5 de Julio de 2017, de Logroño

PonenteMONICA MATUTE LOZANO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
ECLIES:JCA:2017:983
Número de Recurso264/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00133/2017

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Equipo/usuario: MCB

N.I.G: 26089 45 3 2016 0000546

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000264 /2016 /A

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Francisca

Abogado: MARIA COLOMA GARCIA TRICIO

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO

Abogado: LETRADO COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº133 /2017

En LOGROÑO, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MÓNICA MATUTE LOZANO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 264/16-A, instados por DOÑA Francisca , representada y defendida por la Letrada Doña Coloma García Tricio, y siendo demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de octubre de 2016, por la Letrada Doña Coloma García Tricio, en nombre y representación de DOÑA Francisca , se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de fecha 31 de agosto de 2016 por cese en el puesto de trabajo que realizaba la recurrente en el Conservatorio Profesional de Música de Logroño en el Cuerpo de Profesores de Música y artes escénicas Grupo A.

SEGUNDO

Por Decreto de 16 de noviembre de 2016, se admitió a trámite la demanda, dando traslado a la Administración demandada Consejería de Educación, Formación y Empleo, requiriéndole para remitir el expediente administrativo, señalando para la celebración de la vista el día 14 de Junio de 2017 a las 11.10 horas, con citación de las partes.

El expediente administrativo recibido se exhibió a las partes en la Secretaría del Juzgado.

En el día y hora señalados, se celebró el acto de la vista, a la que comparecieron ambas partes, de la que se extendió acta y cuyo desarrollo fue grabado en formato digital DVD, y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Doña. Francisca se interpone recurso Contencioso administrativo frente a la Resolución de cese de la actora, como funcionario interina, de fecha 31 de agosto de 2016.

La recurrente presta servicios como profesora de música en el Conservatorio de Música de Logroño , desde el año 2011 , sin solución de continuidad , cubriendo vacantes de curso.

Se solicita en la demanda lo siguiente: SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos y copias que se acompañan, lo admita a trámite, por interpuesto recurso contencioso administrativo por los trámites del Procedimiento Abreviado frente a la Resolución del Director General de Educación del Gobierno de la Rioja de 31 de agosto de 2016, por la que se formaliza el cese de la actora como funcionaria interina en la plaza y destino que venía desempeñando en el Centro de Destino docente en el Conservatorio de música de Logroño, y en su virtud, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare nula de pleno derecho, o se anule y se dejen sin efecto, la resolución administrativa aquí impugnada, por no ajustarse a Derecho ; y en su virtud

  1. Se declare los sucesivos contratos suscritos por la actora sin solución de continuidad constituyen fraude de ley condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la citada declaración.

  2. Se reconozca a la actora, dado el carácter fraudulento de su contratación, ostenta la condición bien de Funcionario Interino bien de personal indefinido asimilado a personal interino a efectos de cobertura de trabajo como Profesora de música y artes escénicas en el Conservatorio de Logroño o subsidiariamente en la Consejería de Educación condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes a la citada declaración y a que dicho nombramiento se mantenga vigente sin solución de continuidad en tanto en cuanto dicha plaza y destino no se provean por funcionario de carrera por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos.

  3. Se reconozca el carácter estructural de los puestos de trabajo desempeñados por la actora, condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los derechos inherentes al mismo.

Subsidiariamente y para el caso de que no se anule el cese bien por entender que no existe fraude de ley y/o que no cabe el reconocimiento como personal indefinido y/o interino por cualquier circunstancia, declare el derecho de la actora a una indemnización de 20 días por año en relación a la antigüedad reconocida y en todo caso por los ceses producidos en los últimos cuatro años.

La recurrente entiende que la concatenación de nombramientos del recurrente como funcionaria interina se hallan realizados en fraude de ley y/o desviación de poder, y que lo que esconden es una necesidad permanente de servicio público, incompatible con nombramientos para curso escolar. Entiende que la administración ha actuado abusivamente, según los criterios de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Cita en su apoyo recientes sentencias del TJUE.

SEGUNDO

Sobre el fraude de ley.

El art 6.4 del CC dispone lo siguiente sobre el fraude de ley : Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico , o contario a él , se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir

Se cita el art 70 del TREBEP, y ha de entenderse que se trataría de la norma cuya elusión se pretende a través de la concatenación de nombramientos. Lo cual implica que se presupone que la plaza ocupada por la actora es estructural y ha de salir en la OEP. El art 70 TREBEP regula la OEP y marca un plazo improrrogable de 3 años para desarrollar la ejecución de la OEP. No se comparte la hilazón precisa y automática que la recurrente establece entre OEP y nombramientos sucesivos temporales. Y es que la Oferta de plazas, el desarrollo de procesos selectivos, el cumplimiento de los plazos en ejecución de la OEP tal y como marca en el TREBEP no eliminaría la necesidad de nombramientos temporales y tampoco la necesidad de nombramientos sucesivos en determinadas plazas. Pues, entre otras eventualidades, puede suceder que No se cubran aún habiendo sido ofertadas. Y que no se cubran determinadas plazas y haya de acudirse a nombramiento temporales, es una consecuencia insoslayable si lo que se pretende es garantizar el servicio público educativo.

Este Juzgado, ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre los denominados ceses de verano en numerosos procedimientos (PA 65-14, 97-14 entre otros muchos). En todos ellos se pretendía por los docentes recurrentes que los nombramientos temporales se prolongan hasta el 31 de agosto y no que finalizasen el 30 de junio. Esta Juzgadora no acogió las pretensiones de los actores, dado que los nombramientos temporales respondían a la realización de programas de ejecución temporal.

Entonces no se atisbó fraude o desviación de poder, dado que el servicio público docente debía prestarse en todo caso, y las necesidades docentes se desenvolvían en el periodo temporal en que se efectuaron los nombramientos. En aquellas sentencias se hacían algunas consideraciones como las siguientes ( PA 97-14) : A mayor abundamiento, se comparte la alegación de la Administración educativa sobre el incontrovertido carácter temporal de los servicios prestados por el profesorado interino en coherencia con un hecho, a criterio de esta Juzgadora incuestionable, como es la consideración del servicio público educativo, concretado en el curso escolar como un programa de carácter temporal al que se refiere el art 10 EBEP . Y en este sentido, cobra la adopción de la medida acordada por la Administración educativa, pleno sentido al amparo de los dispuesto en el art 23.2 de la Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado , que restringe el nombramiento de funcionarios interinos a los servicios, sectores prioritarios o que afecten al funcionamiento del servicios público esencial. En materia educativa, es obvio que lo esencial es la docencia efectiva; es decir la prestación del servicio a los alumnos en los meses lectivos. Y no, desde luego fuera de los mismos. Finalmente, el TC en Sentencia de 18 DE OCTUBRE DE 1993 ya estableció lo siguiente :El funcionario que ingresa al servicio de una Administración Pública se coloca en una situación jurídica definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo, sin que en consecuencia pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso [ SSTC 99/1987 ( RTC 1987\99 ), 129/1987 ( RTC 1987\129 ) y 70/1988 ( RTC 1988\70)]. Al amparo del principio de igualdad y por comparación con situaciones pasadas no puede pretenderse paralizar las reformas orgánicas y funcionariales que decidan las Administraciones públicas ( ATC 160/1989 ). Estas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio [ STC 57/1990 (RTC 1990\57)]. La discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten...

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