SJCA nº 2 113/2017, 16 de Junio de 2017, de Logroño

PonenteMONICA MATUTE LOZANO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
ECLIES:JCA:2017:965
Número de Recurso266/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00113/2017

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Equipo/usuario: APA

N.I.G: 26089 45 3 2016 0000551

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000266 /2016 /C

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Enma

Abogado: MARIA COLOMA GARCIA TRICIO

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO

Abogado: LETRADO COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 113 /2017

En LOGROÑO, a dieciséis de Junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MÓNICA MATUTE LOZANO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 266/2016-C, instados por Dª. Enma , representado y asistido por la Letrado Dª. Coloma García Tricio, siendo demandada la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja D. Ignacio Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra el cese, en fecha 31-08-16, en el puesto de trabajo que la recurrente realizaba como profesor de Enseñanza Secundaria en el IES COSME GARCIA de Logroño en el grupo A1, finalizando el nombramiento que se había efectuado el 1 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28-10-16 se dio traslado a la parte demandante para acreditar la abogada la representación de la recurrente.

TERCERO

Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, se citó a las partes a la vista señalada para el día 15-03-17, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, según queda grabado en el soporte audiovisual, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Enma se interpone recurso Contencioso administrativo frente a la Resolución de cese de la actora, como funcionaria interina, de fecha 31 de agosto de 2016.

Se solicita en la demanda lo siguiente: SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos y copias que se acompañan, lo admita a trámite, por interpuesto recurso contencioso administrativo por los trámites del Procedimiento Abreviado frente a la Resolución del Director General de Educación del Gobierno de la Rioja de 31 de agosto de 2016, por la que se formaliza el cese de la actora como funcionaria interina en la plaza y destino que venía desempeñando en el Centro de Destino Docente en el IES COSME GARCIA y en su virtud y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare nula de pleno derecho, o se anule y se dejen sin efecto, la resolución administrativa aquí impugnada, por no ajustarse a Derecho ; y en su virtud

  1. Se declare los sucesivos contratos suscritos por la actora sin solución de continuidad constituyen fraude de ley condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la citada declaración.

  2. Se reconozca a la actora, dado el carácter fraudulento de su contratación, ostenta la condición bien de Funcionaria Interina bien de personal indefinido asimilado a personal interino a efectos de cobertura de trabajo como Profesor de Enseñanza Secundaria en el IES COSME GARCIA o subsidiariamente en la Consejería de Educación condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes a la citada declaración y a que dicho nombramiento se mantenga vigente sin solución de continuidad en tanto en cuanto dicha plaza y destino no se provean por funcionario de carrera por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos.

  3. Se reconozca el carácter estructural de los puestos de trabajo desempeñados por la actora, condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los derechos inherentes al mismo.

Subsidiariamente y para el caso de que no se anule el cese bien por entender que no existe fraude de ley y/o que no cabe el reconocimiento como personal indefinido y/o interino por cualquier circunstancia, declare el derecho de la actora a una indemnización de 20 días por año en relación a la antigüedad reconocida y en todo caso por los ceses producidos en los últimos cuatro años.

La recurrente entiende que la concatenación de nombramientos de la recurrente como funcionaria interina se hallan realizados en fraude de ley y/o desviación de poder, y que lo que esconden es una necesidad permanente de servicio público, incompatible con nombramientos para curso escolar. Entiende que la administración ha actuado abusivamente, según los criterios de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Cita en su apoyo recientes sentencias del TJUE.

SEGUNDO

Sobre el fraude de ley.

El art 6.4 del CC dispone lo siguiente sobre el fraude de ley : Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir

Se cita el art 70 del TREBEP, y ha de entenderse que se trataría de la norma cuya elusión se pretende a través de la concatenación de nombramientos. Lo cual implica que se presupone que la plaza ocupada por el actor es estructural y ha de salir en la OEP. El art 70 TREBEP regula la OEP y marca un plazo improrrogable de 3 años para desarrollar la ejecución de la OEP. No se comparte la hilazón precisa y automática que la recurrente establece entre OEP y nombramientos sucesivos temporales. Y es que la Oferta de plazas, el desarrollo de procesos selectivos, el cumplimiento de los plazos en ejecución de la OEP tal y como marca en el TREBEP no eliminaría la necesidad de nombramientos temporales y tampoco la necesidad de nombramientos sucesivos en determinadas plazas. Pues, entre otras eventualidades, puede suceder que No se cubran aun habiendo sido ofertadas. Y que no se cubran determinadas plazas y haya de acudirse a nombramiento temporales, es una consecuencia insoslayable si lo que se pretende es garantizar el servicio público educativo.

Este Juzgado, ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre los denominados ceses de verano en numerosos procedimientos (PA 65-14, 97-14 entre otros muchos). En todos ellos se pretendía por los docentes recurrentes que los nombramientos temporales se prolongan hasta el 31 de agosto y no que finalizasen el 30 de junio. Esta Juzgadora no acogió las pretensiones de los actores, dado que los nombramientos temporales respondían a la realización de programas de ejecución temporal.

Entonces no se atisbó fraude o desviación de poder, dado que el servicio público docente debía prestarse en todo caso, y las necesidades docentes se desenvolvían en el periodo temporal en que se efectuaron los nombramientos. En aquellas sentencias se hacían algunas consideraciones como las siguientes ( PA 97-14) : A mayor abundamiento, se comparte la alegación de la Administración educativa sobre el incontrovertido carácter temporal de los servicios prestados por el profesorado interino en coherencia con un hecho, a criterio de esta Juzgadora incuestionable, como es la consideración del servicio público educativo, concretado en el curso escolar como un programa de carácter temporal al que se refiere el art 10 EBEP . Y en este sentido, cobra la adopción de la medida acordada por la Administración educativa, pleno sentido al amparo de los dispuesto en el art 23.2 de la Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado , que restringe el nombramiento de funcionarios interinos a los servicios, sectores prioritarios o que afecten al funcionamiento del servicios público esencial. En materia educativa, es obvio que lo esencial es la docencia efectiva; es decir la prestación del servicio a los alumnos en los meses lectivos. Y no, desde luego fuera de los mismos. Finalmente, el TC en Sentencia de 18 DE OCTUBRE DE 1993 ya estableció lo siguiente :El funcionario que ingresa al servicio de una Administración Pública se coloca en una situación jurídica definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo, sin que en consecuencia pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso [ SSTC 99/1987 ( RTC 1987\99 ), 129/1987 ( RTC 1987\129 ) y 70/1988 ( RTC 1988\70)]. Al amparo del principio de igualdad y por comparación con situaciones pasadas no puede pretenderse paralizar las reformas orgánicas y funcionariales que decidan las Administraciones públicas ( ATC 160/1989 ). Estas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio [ STC 57/1990 (RTC 1990\57)]. La discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales [ SSTC 7/1984 ( RTC 1984\7 ), 68/1989 ( RTC 1989\68) .

Y por lo tanto y según lo anterior, resulta que

  1. Efectuar nombramientos temporales de forma concatenada no necesariamente implica que existan necesidades educativas permanentes ni que haya de presuponerse el carácter estructural de la plaza

  2. La prestación del servicio público educativo precisa cubrir vacantes de curso, entendiendo en este caso que nos hallamos ante programas de ejecución temporal, y tales nombramientos no están...

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