STSJ Castilla-La Mancha 1474/2008, 1 de Octubre de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:3512
Número de Recurso1784/2007
Número de Resolución1474/2008
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01474/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 1784/07

Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a uno de octubre de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1474 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1784/07, sobre otros derechos seguridad social, formalizado por la representación de ELABORACIÓN DE PLASTICOS ESPAÑOLES S.A. en la actualidad URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 581/06, siendo recurrido INSS, TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA y Sandra Y DOS MAS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 27/6/07 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de

Guadalajara en los autos número 581/06 , cuya parte dispositiva establece:

"Que, desestimado la demanda formulada por la empresa URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A.,

(antes denominada ELABORACIÓN DE PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A.), frente al INSS, TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, Dª Sandra , D. Felix y Dª Estela , debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones que en su contra se plantearon.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"1º.-

Que la empresa

URALITAS

SISTEMAS

DE

TUBERÍAS,

S.A.,

(antes denominada

ELABORACIÓN DE PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A.), con centro de trabajo en Alovera, Guadalajara, se dedica a la actividad de fabricación de productos de materias plásticas.

  1. - Que dicha empresa tiene cubierto el riesgo derivado de accidentes de Trabajo en FRATERNIDAD

    MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Social nº 275, y no consta que no se halle al corriente en el pago de sus obligaciones.

  2. - Que D. Rosendo , nacido el 02.08.1949, venía prestando sus servicios para la empresa URALITA

    SITEMAS DE TUBERÍAS, S.A., (antes denominada ELABORACIÓN DE PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A.), afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general.

  3. - Que el Sr. Rosendo había ingresado en dicha empresa el 18.12.1972. Su categoría profesional era la de operador de máquinas de inyección; llevando a cabo tareas de control y supervisión del correcto funcionamiento de dichos equipo de trabajo.

  4. - Que en fecha 14.12.2003, a las 3,50 horas aproximadamente, el Sr. Rosendo se encontraba realizando sus tareas habituales en URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A., (antes denominada ELABORACIÓN DE PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A.), y sufrió un accidente de trabajo.

  5. - Que, como consecuencia del suceso referido en el anterior hecho probado, el Sr. Rosendo falleció en fecha 12.01.2004.

  6. - Que el Sr. Rosendo estaba casado con Dª Sandra , nacida el 17.09.1953. El matrimonio tenía dos hijos, (Dª Estela , nacida en 1975, y D. Felix , nacido el 01.12.1987).

  7. - Que por Acta de Notoriedad, de 15.10.2004, se declaró a Dª Estela y D. Felix únicos y universales herederos abintestato, (por iguales partes), sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de un tercio de la herencia a favor del cónyuge viudo, (Dª Sandra ).

  8. - Que, como consecuencia del accidente de trabajo referido en el hecho probado 5º, se iniciaron diligencias penales en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara. Tales actuaciones no han terminado.

  9. - Que la Inspección de trabajo inició actuaciones. Levantó acta de infracción y, el 13.04.2004, propuso al INSS un recargo del 50%, (para la empresa ya citada), en las prestaciones económicas derivadas del fallecimiento del Sr. Rosendo .

  10. - Que se desconoce si la actuación de la Inspección es o no firme.

  11. - Que el INSS inició expediente, (nº NUM000 ), en fecha 20.04.2004, (el plazo para alegaciones de los interesados se inició el 23.04.2004).

  12. - Que el fallecimiento del Sr. Rosendo dio lugar a las siguientes prestaciones:

    . Incapacidad temporal.

    . Viudedad.

    . Orfandad.

    . Auxilio por defunción.

    . Indemnización a tanto alzado.

  13. - Que el INSS dictó Resolución el 07.07.2006, (fecha de salida 12.07.2006), en la que decidió lo siguiente:

    "1º.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador:

    D. Rosendo , en fecha 14/12/2003.

  14. - Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa "ELABORACIÓN DE PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A.", con número de inscripción a la Seguridad Social 19/26441.

  15. - Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

    La presente Resolución tiene carácter definitivo, asistiendo a las partes interesadas el derecho a interponer reclamación previa ante el órgano que dictó la Resolución en el plazo de TREINTA DÍAS contados a partir del día siguiente a la fecha en la que se hubiere notificado, de conformidad con el Artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el Texto de la Ley de Procedimiento Laboral".

  16. - Que la ya mencionada empresa formuló reclamación previa; siendo desestimada por Resolución del INSS de 14.09.2006, (fecha de salida de 19.09.2006).

  17. - Que la demanda se presentó en Decanato el 28.09.2006; siendo repartida al Social 2 en la misma fecha. Fue ampliada mediante escrito presentado en este Juzgado el 23.11.2006 . En tal escrito se hacía mención a "......... caducidad por haber transcurrido más de 135 días en la tramitación del expediente administrativo.........".

  18. - Que las circunstancias específicas del suceso referido en el hecho probado 5º de esta Sentencia se pueden describir así:

    El día 14.12.2003, a las 3´50 horas, aproximadamente, el Sr. Rosendo se encontraba trabajando en el turno de noche de la fábrica, en la máquina inyectora del fabricante MARGARIT, modelo M-400/4, serie de fabricación 4745/3, que carecía de marcado CE y declaración de puesta en conformidad con el R.D. 1215/1997, de 18 de Julio .

    La empresa tiene diversas inyectoras, (entre las que se encuentra la que produjo el accidente).

    El accidente se produjo tras haber detectado el accidentado en varias ocasiones que la máquina inyectora M-400/4 funcionaba incorrectamente por un mal funcionamiento del molde, fabricando la máquina piezas defectuosas.

    El accidentado al comprobar dicha situación avisó al Encargado D. Jesús Manuel y le enseñó una pieza defectuosa comunicándole que la máquina inyectora funcionaba mal y le solicitó que se aproximara a la máquina para que se revisara y se reparara el mal funcionamiento de la inyectora.

    El Sr. Jesús Manuel le indicó que en ese momento no podía acercarse pero que cuando pudiera iría a revisar el funcionamiento de la mencionada inyectora.

    Tras dar el aviso al Encargado, el accidentado indebidamente intentó resolver él solo el problema. Se introdujo en la máquina y al comprobar que uno de los machos del molde estaba bloqueado procedió a intentar desbloquearlo situándose por el lado de la máquina opuesto al del mando. Se subió sobre los elementos del bastidor que soportan la mampara corredera que actúa como resguardo de la máquina, (dicha mampara impide el acceso de los trabajadores al interior de la máquina y en el momento de abrir los trabajadores dicha mampara se para automáticamente la máquina para evitar que los trabajadores pueden acceder al equipo de trabajo con los elementos móviles de la máquina en funcionamiento con el objeto de protegerles del riesgo de atropamiento en los mismos. El día del accidente la mampara corredera estaba abierta y el enclavamiento de seguridad anulado, por lo que el trabajador pudo acceder al interior de la máquina estando los elementos móviles de la misma en funcionamiento), y se colocó entre la parte fija de la inyectora y la parte móvil de la misma y desde esa posición actuó sobre un dispositivo fin de carrera del macho bloqueado, activando éste y con ello el resto del ciclo de trabajo, lo que ocasionó un brusco y rápido movimiento de cierre del carro de la inyectora sufriendo el trabajador a la altura de la cadera el atropamiento y el aplastamiento entre el bastidor del resguardo de protección y el extremo saliente del macho lateral del molde, ocasionando al trabajador lesiones inicialmente calificadas como graves pero que ocasionaron su fallecimiento el día 12.01.2004 como consecuencia de las lesiones sufridas.

    La máquina inyectora de molde en la que se ocasionó el accidente de trabajo, (marca: MARGARIT, modelo M-400/4, serie de fabricación: 4745/3, carecía de marcado CE y puesta en conformidad con el...

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