ATS, 2 de Octubre de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:8627A
Número de Recurso1285/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.

HECHOS

PRIMERO

Por Auto de fecha 31 de mayo de 2007 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 34/05 , con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2007, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la Fundación Escoles Garbí, interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado por importe de 3.236,64 euros más IVA y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 1.280,15 euros más IVA.

TERCERO

El 26 de septiembre de 2007 fue practicada la tasación de costas por importe total de

3.399,18 euros, de los cuales 3.236,64 euros corresponden a honorarios de Letrado y 162,54 euros a derechos de Procurador, y que fue impugnada por el Abogado del Estado por el concepto de excesivas en cuanto a los honorarios de Letrado, y por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la Fundación Escoles Garbí, respecto de los derechos correspondientes al mismo.

CUARTO

El Letrado minutante, en trámite de alegaciones a la impugnación de sus honorarios por excesivos, presentó escrito de fecha 30 de octubre de 2007 mostrando su oposición a la impugnación.

El Abogado del Estado también presentó escrito en fecha 19 de noviembre de 2007 oponiéndose a la impugnación formulada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2007, se remitieron los autos al Colegio de Abogados para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en fecha 6 de mayo de 2008, recibido en esta Sala el 28 de mayo siguiente, del cual se dio traslado a las partes para alegaciones, verificando dicho trámite la representación procesal de la Fundación Escoles Garbí solicitando la confirmación de la tasación de costas; y tras emitir informe la Secretaria de esta Sección en fecha 28 de julio de 2008, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y en la misma figura una partida, por un importe de 3.236,64 euros correspondiente a los honorarios del Letrado D. Juan Francisco por "alegaciones sobre inadmisión del recurso".

El Abogado del Estado considera que tales honorarios son excesivos dado que la única actuación practicada consistió en el escrito de alegaciones de fecha 29 de enero de 2007 referente a la inadmisión del recurso de casación en el que se hacía remisión a la doctrina jurisprudencial relativa a los criterios de admisión de la casación. Considera que es preciso aplicar la Disposición General 5ª de los criterios de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de 5 de julio de 2001 , en función de la cual para fijar los honorarios hay que ponderar también la complejidad del asunto y el trabajo profesional realizado; así, teniendo en cuenta también los criterios 147 y 47 de dichas Normas Orientadoras, los mencionados honorarios deberían reducirse a la cantidad de 600 euros.

SEGUNDO

Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala de fecha 8 de enero de 2007 , que ordenó oír a las partes sobre la concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso de casación.

El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que los honorarios impugnados son conformes a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.

El informe emitido por la Secretaria de esta Sección considera que teniendo en cuenta el trabajo efectivamente desarrollado por dicho Letrado, procede reducir la minuta a la cuantía de 1.000,00 #, como adecuada al mismo.

TERCERO

En relación a la cuantificación de los honorarios impugnados, debemos señalar que, las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las aprobadas por el Colegio de Abogados de Madrid en el año 2001, dadas las fechas de interposición del recurso de casación y de aprobación de dichas Normas, y preciso es significar que conforme a la Disposición General 5ª de las repetidas Normas, con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la Disposición General 8ª de las Normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del Letrado, que corresponde al propio cliente, sin que los pactos entre Letrado y cliente vinculen al condenado en costas.

A ello hay que añadir que tales Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

CUARTO

Así, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y aplicando al supuesto enjuiciado las circunstancias expuestas, la Sala estima que los honorarios cuestionados deben reducirse, teniendo en cuenta que se ha declarado la inadmisión del recurso poniendo fin a la instancia, lo que supone que la aportación técnico jurídica se limita al examen de las causas de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, por lo que se considera excesiva la cantidad de 3.236,64 euros incluida en la tasación de costas.

Ahora bien, el trabajo de dicho Letrado no se reduce a asentir a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, sino que expone las razones que determinan, en el caso concreto, dicha inadmisión, con referencia a determinada jurisprudencia al respecto, por lo que se estiman adecuados unos honorarios de 1.000,00 # por analogía con lo apreciado por esta Sala en supuestos semejantes (entre otros, Autos de 10 de marzo de 2005 y 7 de abril de 2005 ), cuantía a la que deberá reducirse la correspondiente partida de la tasación de costas, sin perjuicio de que el Letrado minutante pueda percibir de su cliente la cantidad no repercutida a la parte condenada en costas.

QUINTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este incidente por excesivas al Letrado minutante.

SEXTO

El Procurador D. Francisco Muñoz de Velasco-Cuéllar también ha impugnado los derechos correspondientes al mismo incluidos en la tasación de costas por importe de 159,66 euros, por inadmisión del recurso en aplicación del artículo 69.1º del Arancel aprobado por RD 1.373/2003 .

Dicho Procurador impugna la tasación al entender que no se han incluido correctamente sus derechos, pues estima que ha de aplicarse el artículo 73.2 b) del Real Decreto 1.373/2003 en el que se regula expresamente los recursos contra Sentencias, y no es artículo 69.1 .

SÉPTIMO

En cuanto a la normativa aplicable a los derechos de los Procuradores, la misma viene constituida por el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, en vigor desde el 21 de noviembre de 2003 .

Tal y como se ha indicado, la tasación de costas impugnada procede de un Auto de inadmisión del recurso de casación, y al respecto es de aplicación el artículo 69.1º del Arancel tal y como ha apreciado la Secretaria al practicar la tasación.

Dicho precepto dispone que si el recurso no se admite o se desiste sin haber dado lugar a tramitación alguna, el procurador devengará el 10 por ciento de los derechos que resulten de la aplicación del artículo 1º .

Resultan, pues, plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa el precepto citado, ya que se ha declarado la inadmisión del recurso de casación, y ello aunque antes de resolver sobre la inadmisibilidad se haya observado el trámite de alegaciones previsto en el artículo 93.3º LJCA .

Por tanto, no es de aplicación el artículo 73.2 b) propuesto por el Procurador impugnante, dado que éste contempla la preparación, interposición y formalización de la oposición, en los recursos de casación -lo que no ha tenido lugar en el presente caso por parte del Procurador impugnante al haber sido inadmitido el recurso-, señalando que el procurador devengará sus derechos conforme a lo establecido en la primera instancia y siguiendo las siguientes reglas:

  1. El 20 por ciento corresponderá a la preparación del recurso ante el tribunal que dicte la sentencia recurrida.

  2. El 80 por ciento restante por la personación e interposición del recurso, así como la formalización de la oposición, en su caso.

Este precepto no prevé el trámite de inadmisión del recurso de casación, y por ello el Procurador no puede girar su minuta conforme al mismo, pero, no obstante, la remisión que hace a las normas establecidas para la primera instancia en cuanto al devengo de tales derechos, permite la aplicación del mencionado artículo 69.1º que sí contempla la inadmisión de los recursos con carácter general en el orden contencioso administrativo (en este mismo sentido, Autos de esta Sala de 16 de febrero de 2006 (recursos núms. 10.385/03, 154/04 y 156/04 ), debiendo confirmar, por tanto, la tasación de costas en esta concreta partida, desestimando la impugnación formulada al respecto.

Sin imposición de costas en este incidente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Estimar la impugnación planteada por el Abogado del Estado en relación con la tasación de costas de fecha 26 de septiembre de 2007, practicada en las presentes actuaciones, y, en consecuencia, la partida de honorarios del Letrado D. Juan Francisco deberá figurar en dicha tasación con un importe de 1.000,00 #, con expresa imposición de las costas de este incidente a dicho Letrado.

  2. ) Desestimar la impugnación planteada por el Procurador D. Francisco de Velasco Muñoz-Cuéllar, respecto de los derechos del mismo incluidos en la tasación de costas practicada en autos, sin imposición de costas.

Se aprueba la tasación de costas en los términos que resultan del presente Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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