AAP A Coruña 109/2008, 4 de Septiembre de 2008

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2008:746A
Número de Recurso3/2008
Número de Resolución109/2008
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00109/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2008

A U T O Nº 109/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

A CORUÑA, a cuatro de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los

Autos de INCIDENTES

0000535 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo 0000003

/2008, en los que aparece como parte apelante Dª Gabriela , representada por el procurador Sra.

SEOANE

RODRÍGUEZ, D. Antonio representado por el procurador Sr. CRESPO RIVAS, DOÑA Montserrat , representada por el procurador Sr. CASTRO BUGALLO, sobre incidente y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol, se dictó auto en fecha 29 de junio de 2007, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar parcialmente la demanda de reclamación de daños y perjuicios formulada por doña Gabriela , representada por el procurador don Antonio Rubín Barrenechea, defendida por el letrado don Jesús Seoane Rodríguez, declarando que la cantidad procedente a indemnizar solidariamente por don Antonio y doña Montserrat , representados por el procurador don José María Ontañón Castro, defendidos por el letrado don Manuel Crespo Rivas, en concepto de daños y perjuicios es la de 19.989,94 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Montserrat , DON Antonio Y DOÑA Gabriela , que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 26 de junio de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para centrar la cuestión litigiosa resulta necesario hacer una exposición de los hechos hasta llegar al presente recurso de apelación, y, en concreto, los siguientes:

  1. ) La sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 8 de noviembre de 2004 , acordó en su parte dispositiva la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los actores don Antonio y doña Montserrat contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol , en autos de juicio ordinario 516/02, revocando la referida resolución y, en su virtud: "I. Declaramos que el local sito en la planta baja del edificio situado en la calle Fernando VII, nº 3, Portal 2 de Ferrol, es propiedad de los actores como herederos de su hijo don Jose Enrique . II. Declaramos el derecho de doña Gabriela a percibir en concepto de indemnización las cantidades correspondientes a la inversión por ella realizadas en la adquisición, adecuación, instalación y explotación del negocio de bar constante la convivencia "more uxorio", así como el de aquellas otras dejadas de percibir por el trabajo realizado en el citado negocio desde su apertura y hasta el día de interposición de la demanda reconvencional, que se acrediten en ejecución de sentencia y que se harán efectivas con cargo a la herencia de don Jose Enrique . III. Confirmamos el pronunciamiento realizado por el Juzgador "a quo" declarando la cotitularidad de doña Gabriela y don Jose Enrique sobre el negocio ubicado en dicho local, y denominado "Bar O Patín", ostentando cada uno de ellos una participación del 50% en los derechos dominicales...".

    En los fundamentos de derecho de la referida resolución se establecen las razones que conducen a su parte dispositiva:

    En el fundamento de derecho primero se dice que "...centrándose el debate en esta alzada en la determinación de la propiedad del inmueble destinado a local...ha de partirse de los siguientes hechos ciertos: 1º) El local fue adquirido por don Jose Enrique en virtud de contrato de compraventa formalizado en la escritura pública de fecha 18 de abril de 1994, resultando ser vendedor don Cesar y el precio de compra 1.432.210 ptas., que el vendedor confirma haber recibido del comprador con anterioridad al otorgamiento de la referida escritura pública. 2º) En el mes de julio de 1994 don Jose Enrique obtiene un crédito con garantía hipotecaria -constituida sobre el local adquirido por él en el mes de abril de 1994- de la entidad financiera Caixa de Aforros de Galicia, por importe de 5.000.000 de ptas. y con la finalidad de destinar este dinero al acondicionamiento del bajo comercial. 3º) El día 13 de octubre de 1997, don Jose Enrique obtiene de la misma entidad financiera un préstamo con garantía personal por importe de 1.000.000 de ptas. actuando como fiador solidario la Sra. Gabriela . 4º) El 10 de febrero de 1999 don Jose Enrique y Gabriela abren una cuenta corriente con disponibilidad inmediata en la entidad Caixa Vigo..."

    b)En el fundamento de derecho segundo se añade que "...no existe prueba alguna que desvirtúe el contenido de la referida escritura pública en cuanto de la misma resulta ser comprador del local ya referenciado don Jose Enrique , sin que se haya aportado prueba alguna relativa a la existencia de un pacto de comunidad entre los integrantes de la relación "more uxorio", ni tampoco al hecho de que Gabriela haya contribuido con fondos propios al pago del precio de compra, debiendo tenerse en cuenta el crédito hipotecario concedido a don Jose Enrique en el mes de julio de 1994 no lo es por la adquisición del local, sino para su acondicionamiento. De esta manera, si bien podría considerarse probado que Gabriela contribuyó con su trabajo en el negocio del bar a al restitución del crédito hipotecario y del posterior crédito personal, no existe un sustrato que nos permita afirmar su participación en el pago del precio de compra, más allá de sus afirmaciones carentes de cualquier apoyo probatorio. Tampoco ha resultado probada la existencia de cuentas bancarias comunes hasta el año 1999...En consecuencia esta sala no puede sino estimar el Recurso de Apelación interpuesto y declarar que la propiedad del local comercial ya referenciado pertenece en exclusiva a Jose Enrique , integrando así su patrimonio hereditario".

    1. En el fundamento de derecho tercero se concluye que "por último esta Sala no puede dejar de reconocer, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -TS- (recogida en sus sentencias de 17 de enero de 2002 y 5 de febrero de 2004 ) que tras una larga convivencia "more uxorio", como sucede en el caso objeto de esta litis (iniciándose al menos en el año 1994 y durando hasta el fallecimiento de Jose Enrique en el mes de octubre del año 2001), no puede quedar una de las partes en situación absolutamente desfavorable respecto a la otra, como resulta del hecho de que todos los bienes hayan sido formalmente adquiridos por uno sólo de los convivientes, como si el otro no hubiera colaborado con su atención personal (en el caso de autos especialmente intensa en la larga etapa de enfermedad del conviviente premuerto) y colaboración en trabajo fuera (gestionando directamente el negocio de bar cotitularidad de ambos convivientes y, en exclusiva, durante la enfermedad de Jose Enrique ) y dentro de casa. En concreto, la antes citada sentencia del TS de 17 de enero de 2002 , después de no reconocer la existencia de una comunidad de bienes sobre los adquiridos constante la convivencia de la pareja de hecho, otorga a la demandante -la mujer perjudicada- una indemnización correspondiente a la ruptura de la convivencia en orden a evitar el perjuicio sin causa, o injusto, que ha sufrido, vinculando así el fundamento de esta indemnización con el principio general del derecho patrimonial que impide que se ampare el enriquecimiento injusto, entendiendo que con ello no se incurre en incongruencia pues no supone un cambio de "causa petendi", ya que se parte de los mismos hechos y se respeta el suplico. En el caso enjuiciado por la referida sentencia del TS, este máximo órgano Jurisdiccional consideró procedente otorgar a la actora, en concepto de compensación, el valor del tercio de los bienes relacionados como patrimonio adquirido durante la convivencia y no la mitad pues se partía del presupuesto de que no se aceptaba la existencia de una situación de comunidad...

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