SAP Barcelona 991/2009, 1 de Julio de 2009

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2009:7001
Número de Recurso766/2008
Número de Resolución991/2009
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

SENTENCIA Núm. 991/2009

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil nueve

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 766-08 EI , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1030-08 procedente del Juzgado de lo Penal 1 bis de Mataró seguido por delito de maltrato y amenazas en el ámbito familiar contra Pedro ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Angels Opisso Julia en nombre y representación de D. Pedro contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintisiete de mayo de dos mil ocho por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que condeno a Pedro como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art 153. 1 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día. Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Claudia , a su persona , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de un año y seis meses

Que condeno igualmente a Pedro como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art 171 4 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día. Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Claudia , a su persona , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 200metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de un año y seis meses"

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Pedro recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena al Sr. Pedro por un delito de maltrato previsto en el art 153 CP , y otro de amenazas del art 171.4 CP

Contra dicha resolución interpone recurso la representación procesal del acusado interesando la absolución de su defendido por error en valoración de la prueba que basan: a) ausencia del requisito exigible en el art 153 CP de análoga relación de afectividad ; b) ausencia de acreditación de los hechos declarados probados haciendo especial hincapié en la falta del elemento subjetivo en el delito de amenazas pues en ningún momento pretendió crear un estado de intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en la víctima, ya que su única intención era reclamar lo que entendía le correspondía económicamente

SEGUNDO

El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 1882/1 ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron.

Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediaciónque el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  3. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (STSº 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

A propósito del ámbito y operatividad del...

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