SAP Girona 450/2009, 1 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2009
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 3 (penal)
Fecha01 Julio 2009

SENTENCIA Nº 450/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona uno de julio de dos mil nueve.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19/05/09 , por Sr. Juez del Juzgado de

Menores de Girona, en el Expediente nº 326/08 , seguidas por delito de Lesiones habiendo sido parte recurrente D. Aquilino y D. Emilio

defendidos por el Letrado D. Jesus Ribes Navarro como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Aquilino Y A Emilio como autores responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , imponiéndoles la medida de realización de 30 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y, alternativamente, para el caso de que los menores no presten su preceptivo consentimiento, debo imponerle la medida de tres permanencias de fin de semana en domicilio.

La presente resolución no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso de Apelación en elplazo de cinco días , del que conocerá la IIma. Audiencia Provincial de ésta ciudad.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Aquilino y D. Emilio contra la Sentencia de fecha 19/05/09 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Menores se interpone recurso de apelación por la defensa de los menores Aquilino y Emilio alegando los siguientes motivos de impugnación: a) Infracción del Art. 15.1.5º de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores por no haberse acordado la prescripción de la falta de lesiones al haber transcurrido más de tres meses desde que se paralizó el procedimiento el 9/12/2008 al 17/3/2009 por causas ajenas a sus representados; b) Infracción del Art. 24.2 de la Constitución Española al no existir prueba de cargo contra sus defendidos o, en su defecto, error en la valoración de la prueba; c) Infracción del Art. 617.1 CP al no ser los hechos constitutivos de ilícito penal; d) Infracción de la eximente de legítima defensa recogida en el Art. 20.4º CP en relación con las atenuantes del Art. 21.1ª y del CP ; y e) Infracción de los artículos 7 y 39 y siguientes de la Ley Orgánica 5/2000 por imponérseles medidas disconformes con los hechos y el tipo penal. Interesa la absolución o la imposición de la medida educadora de "amonestación" o en su defecto una medida socio-educativa.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar.

En relación al primer motivo de impugnación porque aun siendo cierto que el artículo 15.1.5º de la Ley Orgánica 5/2000 establece que los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben a los tres meses cuando se trate de una falta, no lo es menos el que no ha existido paralización del procedimiento judicial en los términos alegados por el recurrente puesto que la suspensión del acto de la audiencia en fecha 9/12/2008 no solo fue la consecuencia de la incomparecencia de varios testigos, sino también del menor Emilio (F. 201) y entre dicho momento y el 17/3/2009, no hubo un lapso temporal de tres meses pues en 21/1/2009 (F.203) se dictó providencia señalando nuevamente la audiencia y es doctrina jurisprudencial reiterada que en este supuesto no hay paralización, sino sólo una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo del órgano judicial.

Acerca del segundo alegato impugnativo, porque la valoración de la prueba corresponde al órgano enjuiciador que la ha podido percibir y ante el que se ha practicado con todas las garantías que la legitiman, debiéndose verificar por este órgano revisor la existencia de la necesaria motivación y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por aquél.

En el presente caso, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el órgano "a quo" ha contado con prueba suficiente que ha sido racional y lógicamente valorada puesto que ha tenido la versión del denunciante en la que de manera coherente se pone de manifiesto que era cierto que había golpeado al menor Emilio , pero que éste también le agredió y que seguidamente el otro acusado Mustapha y otro joven se abalanzaron sobre él, además de que Mustapha le empujó tirándole encima la bicicleta, lo que fue corroborado por la esposa del perjudicado.

Es evidente, que el Juez de lo Penal ha concedido mayor credibilidad a la versión de la denunciante en detrimento de la facilitada por los acusados que vienen a negar haber agredido al denunciante pese a que al Sr. Romualdo se le objetivaron diversas lesiones poco después de haber ocurrido el incidente , en las que no queda duda intervinieron los acusados, independientemente de si alguna de ellas fue fruto de haber caído sobre la bicicleta o si le fue lanzada, no pudiendo ser olvidado que la mayor o menor credibilidad concedida por la Juez de...

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