SAP Toledo 1/2009, 5 de Enero de 2009

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2009:291
Número de Recurso178/2008
Número de Resolución1/2009
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 178 de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 1027/05, sobre contrato de seguro, en el que han actuado, como apelante CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS ZURICH-ESPAÑA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por la Letrado Sra. Jose Cirilo; y como apelado Ferrallados y Estructuras Servian, S. L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Rosa Martín y defendido por el Letrado Sr. Esteban de la Morena.Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 14 de marzo de 2007 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Ferrer, en nombre y representación de Ferrallados y Estructuras Servian S. L., contra la entidad Zurich España Cía., de Seguros y Reaseguros S.A., condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 51.882,14 euros, más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada. Dicha resolución fue aclarada por auto de 12 de abril de 2007 en el sentido de establecer que el Fallo debería quedar redactado en la forma que sigue "condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 51.862,14 euros, más los intereses legales (articulo 20 LCS ), con imposición de costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la aseguradora demandada, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fue objeto de la pretensión ejercitada en la instancia por la mercantil Ferrallados y Estructuras Servian S. L., una reclamación de cantidad por importe de 51.862,14 euros de principal, incrementados con los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguros , e importe que se reclamaba de la también mercantil Zurich España Cía., de Seguros y Reaseguros S.A., a quien le unía un contrato de seguro, y producido un siniestro (por robo) cubierto por la garantía asegurada, se rechazó su cobertura y con ello el pago de los daños (no se discute ni la existencia de seguro, ni la producción del siniestro, ni la cuantía reclamada), aduciendo dos motivos, uno que se había incumplido una de las condiciones de la póliza, en concreto que determinándose en las condiciones de aquella la necesidad de que la nave industrial tuviera "protecciones físicas", las mismas - concretamente "rejas" en alguna de las ventanas-, no existían al en el momento en que se produjo el siniestro, por lo que el seguro no puede otorgarle tal cobertura; y como segundo motivo adujo una situación de infraseguro.

La sentencia de instancia, aún a pesar de que examina el contrato de seguro y la póliza aportada, asevera con relación a su condicionado que "... hay que destacar que tales declaraciones no aparecen firmadas por el tomador del seguros", pero sin extraer las pertinentes consecuencias de esa carencia, entra a examinar esas condiciones, respecto de esas "protecciones físicas", asevera que a las mismas no se refieren las cláusulas, para concretar cuáles sean; y si bien es cierto que en la nave en la que se produjo el siniestro no existían rejas en algunos huecos de ventanas, no deja de ser una aseveración de la aseguradora "... que precisamente estos elementos, las rejas, y no otros son los que configuran la protección física"; añadiendo que "... sin que hasta después de acontecido el siniestro el tomador del seguro haya podido tomar conocimiento de tales conclusiones, supone una absoluta discrecionalidad por parte de la compañía aseguradora"; sobre todo si se tiene en cuenta que en modo alguno esas protecciones específicas fueron objeto de su señalamiento concreto por el asegurado al pretender concertar el seguro, pues dice la sentencia que "... el actor no afirmó en ningún momento que existieran rejas en las ventanas de la nave nº 4, sino que se limitó, a través del corredor de seguros a informar de cuál era el objeto asegurado, y de este modo la compañía estableció la prima, que por otro lado ha sido pagada cumplidamente por el asegurado", por lo que termina por rechazar este primer motivo. Respecto del alegado infraseguro, la cuestión se centra en un "puente-grúa" existente en la nave, que la aseguradora rechaza que sea continente sino ajuar industrial, por lo que pide la minoración al resultar que el capital asegurado para esta garantía estaba muy por debajo del capital asegurado declarado en la póliza; y se asevera en la sentencia, con remisión al doc. 9 de la demanda, tras aseverar que el seguro se contrató a través de una correduría de Torrijos, que "... la solicitud de seguro que a través de la correduría se envió a la entidad ZURICH" y que al folio 3º de ese documento consta que "... rogamos se sirvan enviarnos cotización de referencia para PYME, nave industrial de 700 m2, en Val de Santo Domingo, de nueva construcción, dedicada a taller de ferralla, en la que hay instalado un puentegrúa de 15,95 metros de luz y 36 metros de desplazamiento, para 3,2 Tm. de carga. Consta de nave diáfana con dos despachos oficina y un pequeño servicio"; por lo que si enrespuesta a tal solicitud que concretaba las garantías sobre la cobertura, no se obviaron u ocultaron los elementos a asegurar, por lo que viene a establecer que su inclusión en "continente" o "ajuar industrial" no lo efectuó el asegurado, ni nada se le informó al respecto, pues el mismo se limitó a describir a través de la solicitud lo que quería asegurar, y remitirlo al asegurador a través de un profesional intermediador, remitiéndosele el contrato al tomador y pagando la prima que en el mismo se fijó, según la redacción del asegurador, que ahora no puede alegar infraseguro cuando fue él mismo quien configuró la póliza.

Dicha resolución es recurrida por la aseguradora, en base a los mismos tres argumentos de su oposición a la demanda, sobre los que ahora razona con profusión, lógicamente a su interés procesal, y que se refieren a: 1°. Que la demandante incumplió las condiciones pactadas en la póliza suscrita con su principal (por falta de "protecciones físicas" en las ventanas), lo que determinó que la se rehusara jurídicamente las consecuencias económicas del robo sufrido en las instalaciones de la demandante; 2°. Que existía un evidente infraseguro en la valoración de los bienes a asegurar que el asegurado facilitó a la aseguradora al suscribir la póliza debiendo, par tanto, aplicarse la regla del infraseguro en el supuesto de que se determinara la obligación de la aseguradora de indemnizar; y 3°. Que se estaban reclamando por parte del asegurado bienes supuestamente sustraídos en el robo cuya propiedad no había quedado acreditada careciendo, por tanto, de legitimación para su reclamación. Además, fuera ya de esos motivos -que ya se dice que lo fueron de oposición a la demanda-, aduce un 4º, por no valoración de la Juez a quo de la resolución de la Defensora del Asegurado; un 5º, a la labor del Corredor de Seguros que intermedió en la contratación de la póliza del asegurado y que en el juicio actuó como testigo-perito de la actora; y, finalmente, un 6º, en el que solicitaba la revocación de la sentencia en cuanto a la imposición de intereses moratorios en cuanto a la aseguradora (art.. 20, LCS .), por entender que concurre una controversia real que se centra en la propia cobertura del seguro, y que justifica la oposición, por lo que existe causa justificada para el posible retraso en el cumplimiento obligacional.-

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas, concretos motivos del recurso, debe la Sala resaltar que, como se observa de la mera lectura del fundamento primero de la presente resolución, se recogen sustancialmente los argumentos de la sentencia de instancia en orden al rechazo de la oposición intentada, y lo que aquí se expone, no es sino ratificación de lo por ella fundamentado, que se toma como base fáctica de lo aquí a resolver; además, y de la lectura de las actuaciones, dado el carácter de ordinario del presente recurso de apelación, que se concibe como una revisión del proceso de primera instancia, al tener por objeto comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de la cuestión litigiosa y decidiéndola, generalmente, sobre la base del mismo material valorado en la instancia, de tal manera, que la apelación somete al Tribunal el total conocimiento del litigio en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio (STS....

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