SAP Las Palmas 104/2009, 2 de Marzo de 2009

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2009:428
Número de Recurso91/2008
Número de Resolución104/2009
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. M. del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 2 de marzo de 2009

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Alfredo Crespo Sánchez, actuando en nombre y representación de Luis Antonio , contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2008 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 201/2006, que ha dado lugar al rollo de Sala 91/2008, en la que aparece como parte apelada Warner Bros. Consumer Products S.A y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: CONDENO al acusado Luis Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL previsto y penado en el artículo 274.1.2 del Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISION y MULTA DE DIEZ MESES a razón de una cuota diaria de 8 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedar sujeto a la responsabilidad personal subsidiara prevista en el artículo 53.1 del C.P ., con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .Igualmente estacondenado el pago de las de las costas procesales.En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara solidariamente con la Entidad Saytani Imports S.l, a TIME WARNER ENTERTAINMENT COMPANY LP, a través de la Compañía WARNER BROS CONSUMER PRODUCTS, S.A. que gestiona sus derechos de propiedad industrial en España por los perjuicios irrogados determinándose dicha cantidad más el interés legal previsto en el artículo 576 de la Lec . en ejecución de sentencia,

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Luis Antonio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al entender la misma no ajustada a derecho alegando, en primer lugar, la inaplicación del art. 274.1 del C.Penal dado que, afirma, cabe la posibilidad de que haya sido condenado aplicando el número 1 del citado precepto en su redacción anterior al 30 de septiembre de 2004 y que se haya entendido que el acusado ha cometido un delito consistente en la importación de las toallas a las que se refiere este proceso, conducta que, a la fecha en la que se produjeron los hechos, era impune, habiendo realizado una importación lícita de productos textiles.

Este primer motivo de recurso debe ser desestimado. Y es que no es preciso mas que leer el fundamento de derecho primero de la sentencia, folios 721 y 722, para comprobar que la condena al acusado lo es por haber observado una de las conductas descritas en el número 2 del art. 274 , esto es, poner en el comercio productos o servicios con signos distintivos que supongan, según el número 1, una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos. Por tanto para nada la conducta supuestamente típica sería la importación ni esa circunstancia es dato fundamental de la condena cuya base no es otra que la que aparece en los hechos declarados probados, esto es, que el hoy recurrente vendió a un comerciante, con establecimiento abierto al público, un total de 300 toallas en las que aparecía la imagen de diversos personajes cuyos derechos de propiedad intelectual e industrial están registrados a favor de Time Warner Entertainment y dicha conducta , antes y después de la reforma que se menciona en el recurso, era típica en nuestro país.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se basa en la supuesta infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo. En realidad, del desarrollo del mismo lo que cabe entender es que lo que se impugna no es otra cosa que la valoración que, de la prueba, lleva a cabo la juez a quo y por ello deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim...

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