SAP Alicante 683/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonenteDOMINGO SALVATIERRA OSSORIO
ECLIES:APA:2008:3926
Número de Recurso37/2006
Número de Resolución683/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 000683/2008

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

VICENTE MAGRO SERVET

Magistrados/as:

JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

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En Alicante, a Tres de noviembre de 2008.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000005/2005 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELX por delito de Agresión sexual, , contra Vicente , vecino de ELCHE (ALICANTE), nacido en TOLEDO, el 27/03/68, hijo de PABLO y de FELISA, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. LUIS BELTRAN GAMIR, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. GRACIA CARRION GRACIA; en libertad provisional por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscalrepresentado por Ilmo/a Sr/a. D/Dª D. JOAQUÍN ALARCON, actuando como Ponente en esta causa el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 31/10/08 se celebró ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el número 5/2005 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de:

- Un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178, 179 y 180. 1 del Código Penal .

- Dos delitos de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 , de los cuales es autor el acusado (artículos 27 y 28 del código penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición al acusado de las siguientes penas:

- Por el delito de agresión sexual 13 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- Por los delitos de maltrato en el ámbito familiar respectivamente una pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 años y prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima en una distancia de 200 metros por un periodo de 5 años.

El acusado pagará además las costas del procedimiento.

TERCERO

La defensa del/os procesado/s en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

II. HECHOS PROBADOS

El acusado, Vicente , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 22 horas del día 29-10-2005, mantuvo una fuerte discusión con su compañera sentimental Dña. Natalia , en su domicilio sito en la C/ Jesús Chazarra Hernández de Elche (Alicante), reprochándole que, a su decir, le hubiera extraviado su cartera. A consecuencia de la misma Natalia se fue al día siguiente a casa de su prima en Balsicas, regresando en la mañana del 31 de Octubre a su domicilio. Tras intervenir agentes de la policía Local de Elche funcionarios con números profesionales NUM000 y NUM001 a requerimiento de los hermanos de Natalia , Daniela y Jose Ignacio , y detener al acusado por posibles malos tratos físicos y agresión sexual a su pareja, fue asistida Natalia en el Hospital General de Elche, presentando según informe forense, dolor en mamas y en pezones y en cara externa del pie derecho, contusión en ojo izquierdo con hematoma y edema en tercio externo del párpado superior e inferior, contusión con hematoma en región escapular derecha, y en la exploración ginecológica: desgarros mucosos lineales no sangrantes en la comisura posterior de la vulva y fisuras en región perianal en la posición de las 6 y de las 11.

No ha quedado acreditada la causa o motivo de dichas lesiones. A la fecha del juicio oral el acusado y Natalia eran pareja y convivían en el mismo domicilio temporalmente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Tribunal, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el plenario con la concurrencia del principio de inmediación que privilegia a la Sala, llega a la absoluta convicción de que debe dictarse sentencia absolutoria por no concurrir la prueba de cargo en las condiciones de suficiencia exigibles para entender enervada la presunción de inocencia. Y en esta valoración conjunta de la prueba tiene trascendental importancia la práctica de la prueba con la testigo Natalia , respecto de la cual el Ministerio Fiscal señala que fue victimizada por el acusado según el relato de hechos que consta en el escrito de acusación. Sin embargo, trascendental importancia tiene en el resultado valorativo de la Sala la decisión de la víctima de negarse a declarar en el plenario.

Así las cosas, por parte de la defensa se aporta al inicio del juicio oral, en base a la admisibilidad de la aportación de pruebas que puedan practicarse en el juicio oral, a similitud del procedimiento abreviado, documental consistente en certificado de empadronamiento en Elche de la testigo citada y en el mismo domicilio del acusado al objeto de acreditar la situación de convivencia, certificado que bien es cierto quelleva fecha de 29 de Octubre de 2008, dos días antes de la celebración del plenario, pero que aún así lo que acredita es que, al menos, documentalmente, la testigo consta empadronada en el mismo domicilio del acusado, por lo que la Sala admite la documental al objeto de comprobar tras el interrogatorio con la testigo citada la realidad de la situación a los efectos de poder aplicar, o no, el art. 416 Lecrim.

En este sentido, cuando se procede a la práctica de la declaración de la testigo citada que consta en el escrito de acusación como víctima, el Presidente de la Sala le interroga sobre su domicilio actual, exponiendo que vive con su hermano en la calle Pedro Moreno Sastre, pero que los fines de semana se traslada a vivir al domicilio del acusado que consta en la documental aportada al inicio del juicio que es donde está empadronada. Pero con independencia de ser cierto, según afirma, que los fines de semana convive con el acusado, el Presidente del Tribunal le insistió hasta por tres veces sobre si en la actualidad mantenía relación de pareja con el acusado, al objeto de averiguar si procedía la aplicación del art,. 416 Lecrim en cuanto a si la víctima podría acogerse, o no, al derecho a no declarar, habida cuenta que en su momento mantuvo relación de pareja con el acusado, siendo lo relevante a los efectos jurídicos que nos afectan en torno al art. 416 Lecrim si en el momento del enjuiciamiento el testigo convivía con el acusado. Ante los requerimientos del tribunal acerca de que aclarara este extremo, la testigo por tres veces manifestó que residía en el domicilio del acusado, pero, lo que es más importante a estos efectos, que tenía relación de pareja. Por ello, no es tan solo que estuviera empadronada en el mismo domicilio, aunque el certificado se expida dos días antes del juicio, sino que convive los fines de semana, y además tiene relación de pareja. Y sabido es que los tipos penales que giran en torno a los delitos de violencia de género, como violencia machista cometida dentro del hogar o entre parejas giran no solo, y de forma exclusiva en relación a quienes convivan, sino que la clave es la relación de pareja, motivo que ha permitido incluir en los tipos penales de la violencia de género, por ejemplo, a los novios. En tal sentido, es la relación de pareja la que determina que un testigo pueda en estos casos acogerse al, art. 416 Lecrim si declara que en el momento en el que se celebra el juicio tiene relación de pareja, a lo que en este caso hay que añadir que tiene una relación de convivencia de fines de semana y que además está empadronada en el mismo domicilio del acusado, siendo relevante a los efectos de entender aplicable el art. 416 Lecrim lo primero , es decir, la existencia de una relación de pareja que mantuvo en su declaración hasta por tres veces la testigo citada.

Sobre la admisión de la relación de pareja y su inclusión en el listado de personas que tienen derecho a no declarar, aplicable a los supuestos de violencia de género, la doctrina mayoritaria que se ha ido pronunciando sobre esta cuestión, la norma ha eliminado el término « de forma estable » que caracterizaba, en el anterior art. 153 del CP , la relación existente entre los sujetos activo y pasivo del delito. Esta expresión, también incluida en el vigente art. 23 del CP , tiene como misión principal la protección de las relaciones more uxorio, pero, con la anterior regulación, quedaban excluidas las relaciones en las que no existía una convivencia estable en la misma casa, como era el caso del noviazgo, por lo que en efecto, tras la reforma por Ley 11/2003 , se entiende que la interpretación más adecuada es la de la ampliación a la relación de noviazgo, o pareja estable sin convivencia, ya que se elimina la referencia y exigencia de « la relación estable » bien referida al ámbito matrimonial o de las parejas de hecho, con lo que al no ser exigible tampoco la convivencia entre los sujetos activo y pasivo debe entenderse que se incluye en los tipos penales de la violencia de género, como el que es objeto de acusación a la relación de noviazgo, o de pareja que tiene una relación más o menos estable pero que no conviven, ya que ésa fue la intención del legislador en la redacción del precepto incluido en la Ley 11/2003 a raíz de las continuas reivindicaciones que se efectuaron desde distintos foros, mens legislatoris que es, evidentemente, importante a la hora de interpretar los conceptos antes mencionados relacionados con la exclusión de « la relación estable » y a las personas con relación de afectividad aun sin convivencia.

Pero es que, además, también la Fiscalía General del Estado se muestra partidaria del mismo criterio, ya que en la Circular núm....

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