STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Noviembre de 2008

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:3767
Número de Recurso6/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Presidente:

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete a tres de noviembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Albacete por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 1 de 2007, dimanante de los autos del 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa, por delito de allanamiento de morada, siendo parte apelante, D Ildefonso , representado por el Procurador D Fernando Ortega Culebras, y defendido por el Letrado D Javier Pardo Tornero; así como también la acusación particular de D Simón y Dª Marina , representados por la Procuradora Dª Caridad Almansa Nueda, y defendidos por el Letrado D Adolfo Sánchez Martínez; ha sido parte el Ministerio Fiscal con la asistencia del Iltmo. Sr. Teniente Fiscal de la Fiscalía Superior; y Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez;

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 7 de Julio de 2008 el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probadosy Fallo literalmente transcritos son los siguientes: " HECHOS PROBADOS.- De conformidad con el contenido del Veredicto se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Que sobre las 19 horas del día 28-11-2005 Ildefonso permaneció en el garaje de la vivienda de Simón , con quien previamente había tenido una discusión , pese al requerimiento de la esposa de éste de que lo abandonara.

SEGUNDO

Dicho garaje se encuentra en comunicación directa y formando un todo con el resto de la vivienda.

De conformidad con ese mismo contenido del Veredicto no se encuentra probado:

UNICO.- Que Ildefonso penetrara en el citado garaje y o permanecería en el mismo, empleando para ello empujones o golpes y o lanzando objetos que allí se encontraban a Simón o agrediendo a su esposa, pese al requerimiento de su titular y o de su esposa de que no entrara o lo abandonara.

FALLAMOS.-

Que debemos CONDENAR y así lo hacemos a Ildefonso , como autor responsable de un delito de allanamiento, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de acercamiento a Simón Y Marina , o a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 200 METROS, así como de comunicación con ellos, ambas medidas por un periodo de DOS AÑOS, condenándole igualmente al pago de las costas, incluidas las de la acusación Particular."

Contra la anterior sentencia por la representación legal de la defensa del acusado se interpuso recurso de apelación con base a los siguientes motivos:

Error en la apreciación de la prueba incardinable en el artículo 846 bis c) de la LECRIM en relación con el artículo 849 2º de la misma Ley y de conformidad con la doctrina de la STS de 4 de Junio de 1999 . Concretamente se fundamenta en la errónea valoración de la prueba documental adjuntada por la acusación particular en escrito presentado ante el instructor en 21 de Mayo de 2007, consistente en reportaje compuesto por cuatro fotografías que luego fueron incorporadas y testimoniadas a la vista, concretamente la nº 3 y 4 de dicho reportaje, que constituyen una vista de una habitación interior de la estancia donde se guarda el vehículo, y una vista del mismo tomada desde el interior de la casa, concretamente desde la salita-comedor; de su examen se desprende el palpable error - señala- cometido por el Jurado al afirmar que el garaje donde tuvieron lugar los hechos se encuentra en comunicación directa y formando un todo con el resto de la vivienda, por cuanto a su juicio dichas fotografías demuestran lo contrario, esto es, que existe una clara delimitación entre el garaje y la estancia contigua, destinada salita comedor, hasta el punto de que están separadas por un portón metálico, cuya manivela está dotada de cerradura con llave. De ahí que el garaje no se encuentra protegido por el principio de inviolabilidad que se sanciona penalmente por el delito de allanamiento de morada por el que ha sido condenado.

Al amparo del artículo 846 bis e) (¿) de la LECRIM al estimar vulnerado el derecho de presunción de inocencia al carecer la condena impuesta de toda base razonable atendida la prueba practicada. Argumenta el apelante que el Jurado consideró probado los hechos primero y segundo sometidos a su deliberación y votación y como correlato emitió veredicto de culpabilidad. Señala que el Jurado consideró acreditado el hecho de que el acusado permaneció en el garaje de la vivienda de autos pese al requerimiento de la esposa del denunciante Marina y para ello se fundamentó en las declaraciones de dicha Señora, a las que dio credibilidad afirmando que consideraba "inconcebible que estando los niños presentes" aquella "no le dijese al acusado que se marchase, a fin de evitar que los mismos viesen la discusión entre sus padres y el acusado". Considera por el contrario el apelante que dicho razonamiento no deja de ser una explicación arbitraria, o lo que es igual, una deducción sustentada en meras hipótesis o especulaciones, sin base en elementos de prueba; o más adelante una versión posible de lo acaecido pero que resulta sin embargo altamente improbable. Rechaza dicho testimonio por constituir una versión interesada, aduciendo además diversas consideraciones sobre las declaraciones testificales prestadas por el Sargento de la Guardia Civil que intervino en los hechos tras el aviso recibido, así como el testigo propuesto por la acusación particular, D Marcos , efectuando diversas reflexiones sobre el valor, sentido y alcance de dichas declaraciones. En el mismo sentido afirma que no habiendo otros testigos directos la versión de los hechos ofrecida por los denunciantes no goza de la necesaria ausencia de incredibilidad subjetiva; ni tiene su testimonio de la necesaria verosimilitud; y en consecuencia, procede la libre absolución del acusado por falta de prueba de cargo.

Con base a lo anterior terminaba con la suplica de que tras elevar los autos a esta Sala se dictasesentencia estimatoria del recurso y que revocando la apelada de lugar a la libre absolución del acusado del delito que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.

Por su parte la representación procesal de la acusación particular interpuso igualmente recurso de apelación contra la anterior sentencia fundado en el siguiente motivo:

Único: Por infracción de precepto legal en la calificación de los hechos y determinación de la pena o medida de seguridad, al amparo del artículo 846 bis c) letra b) de la LECRIM, consistente en la infracción por inaplicación del artículo 202, del CP al no apreciarse la violencia e intimidación utilizada para penetrar o mantenerse en el domicilio contra la voluntad de los moradores que mantiene se ha producido por existir error en la apreciación de la prueba. Dicho motivo se sustenta en la posibilidad de introducir en el presente recurso de apelación la alegación de la errónea apreciación de la prueba de conformidad con la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 2ª de 4 de Junio de 1999 . Y se desarrolla argumentando que la declaración de no probado de la utilización de violencia o intimidación por parte del acusado para penetrar o mantenerse en el domicilio de la víctima es errónea sin que se motive cómo llega el Jurado a dicha conclusión. A partir de ahí enumera una serie de pruebas que a su juicio avalarían la conclusión errónea denunciada, a saber: 1º, la testifical de las víctimas, D Simón y D Marina , cuyas declaraciones deben acogerse para acreditar semejante extremo pues a su juicio reúnen los requisitos necesarios para ser acogidas como prueba de cargo: persistencia en la incriminación, verosimilitud, con corroboración periférica a través de otras pruebas, y ausencia de incredibilidad subjetiva; 2º la testifical del Sargento de la Guardia Civil respecto de las manifestaciones que recogió de uno de los hijos del matrimonio víctima del delito; 3º la documental consistente en partes de lesiones de los citados cónyuges; y 4º la abundancia de prueba indiciaria que acredita a su juicio que lo acontecido en autos no puede calificarse de una mera discusión. Con arreglo a lo expuesto es evidente que se infringe lo dispuesto en el artículo 202 del CP en cuanto establece una agravante específica para el delito de allanamiento de morada.

En base a lo anterior concluía el escrito con la solicitud de que se estime el recurso y se dicte sentencia revocando la anterior, y que se dicte un fallo por el que se acuerde imponer a D Ildefonso la pena de VENTIOCHO MESES DE PRISION y MULTA DE OCHO MESES, así como la prohibición de aproximarse a D Simón Y D Marina a menos de 200 mts. de su domicilio, su lugar de trabajo, así como comunicar con ellos por cualquier modo o forma durante CINCO AÑOS, con una cuota diaria de 20 #, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó; y emplazadas todas las partes en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2008 se señaló para que tuviese lugar la vista del recurso el día 29 de octubre a las 10, 30 horas y llegado el mismo el acto tuvo lugar con asistencia de la representación letrada de las partes apelantes que informaron en apoyo de su recurso, impugnando luego el de contrario mantenido y finalmente con intervención del Ministerio Fiscal que lo hizo para oponerse a los recursos y solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia del Tribunal del Jurado en todas sus partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Frente a la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del...

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