ATS, 1 de Abril de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:5273A
Número de Recurso5320/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de octubre de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 363/07, sobre IVA a la importación.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2008, se acordó dar traslado, por plazo de diez días, al Abogado del Estado del escrito de personación presentado por la representación procesal de la recurrida -KIA Automobile France-, en el que se opone a la admisibilidad del recurso por defecto de cuantía; trámite que ha sido evacuado por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de

KIA

Automobile

France contra la

Resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 24 de julio de 2007, que confirmó en vía administrativa la liquidación por el concepto de IVA a la importación, ejercicio 2004, efectuada por Acuerdo de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 1 de marzo de 2007, resultando una cuota de 460.691,91 euros y unos intereses de demora de 59.884,99 euros.

El fallo judicial ahora recurrido anula la resolución impugnada por su disconformidad a derecho, y con ella la liquidación de la que trae causa.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Pues bien, aunque la cuantía litigiosa del recurso quedó fijada en la instancia en

520.576,90 euros (cuota e intereses de demora), lo cierto es que ha de tenerse en cuenta que dicha cantidad representa la suma de las liquidaciones efectuadas en cada uno de los DUAS a la importación, cuyos importes deben ser individualmente considerados como corresponde a una agregación de liquidaciones singulares, por lo que dichos montantes independientes no superan el límite legal establecido para acceder a la casación, según consta en el expediente administrativo, razón por la que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.2.b) y 41.3 de la Ley de la jurisdicción.

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia al efecto conferido, expresando que se trata de una liquidación única por el IVA a la importación. Y ello porque, como ya expresó la Sala en el ATS, de 22 de noviembre de 2007, recurso nº 2993/2007 -las mismas partes ahora personadas, y sobre similar materia a la que ahora se examina-, las operaciones de importación dieron lugar a diferentes documentos aduaneros respecto de los cuales la inspección liquidó distintos conceptos, relacionados entre sí pero no acumulables, de forma que como ha señalado este Tribunal en anteriores resoluciones -ATS, de 14 de febrero de 2003, recurso nº 7068/2001, y ATS de 22 de diciembre de 2004 , recurso nº 3903/2003-, la cuantía en tales casos viene determinada por la liquidación de cada documento aduanero, siendo necesario que alguno de los conceptos que se liquidan (Exacción reguladora, intereses compensatorios, IVA a la importación o intereses de demora) individualmente considerado supere los 25 millones de pesetas (150.000 euros), pues para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota) por cada concepto que se liquida pero no los recargos, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél (ATS, de 16 de septiembre de 2004, recurso nº 5168/2002 y ATS, de 30 de noviembre de 2001, recurso nº 7433/1999 ).

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la misma Ley , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 1 de octubre de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 363/07 , resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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