SAP Málaga 223/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2009:942
Número de Recurso13/2009
Número de Resolución223/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

En la Ciudad de Málaga, a uno de abril de dos mil nueve. Vistos, en grado de apelación, ante la

Sección Sexta de esta

Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 1761 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga), sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de don Anselmo , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Anaya Rioboo y defendido por el Letrado don José García de Cossío, contra doña Sacramento , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca García González y defendida por el Letrado don Juan Carlos García López; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga) se siguió juicio verbal especial sobre modificación de medidas matrimoniales número 1761/2007 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha diecinueve de junio de dos mil ocho se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo la solicitud de modificación de medidas interpuesta por el Sr. Procurador D. Carlos Serra Benítez, en nombre y representación de D. Anselmo , declarando la extinción de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de fecha 22 de febrero de 1990 dictada por este mismo Juzgado , acordándose que en el procedimiento de ejecución forzosa 690/2005 la reordenación de la retención de sueldo para que ésta vaya referida exclusivamente a las cantidades que quedan por pagar hasta la fecha".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El planteamiento de cuestión en el proceso de modificación de medidas matrimoniales instado por la representación procesal de don Anselmo , recurrente en apelación, es que por sentencia de veintidós de febrero de mil novecientos noventa dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos) se acordó establecer a su cargo una pensión alimenticia de veinte mil pesetas (20.000 ptas.) a favor de su hija matrimonial Sonia , resultado de lo cual era que en la actualidad se le retenía mensualmente en nómina ciento setenta y tres euros con ocho céntimos (173#08 #) en concepto de principal, junto con otros ochenta y tres euros con treinta y un céntimos (83#31 #) por intereses y seiscientos ochenta y cuatro euros (684 #) por costas e intereses, en tanto que su hija que había invertido sus apellidos por los de Sacramento y Anselmo , nacida el siete de agosto de mil novecientos ochenta y dos, había finalizado su proceso de formación siendo profesora de Educación General Básica, habiendo trabajado en Marbella para Actividades Deportivas 2000 S.L. desde el cinco al treinta y uno de julio de dos mil cuatro y del dos al quince de agosto del mismo año, continuando en el mes de agosto de dos mil siete su actividad profesional en Valladolid para "Imper Melo", por lo que solicitaba en su demanda el dictado de una sentencia por la que se acordara la supresión, por innecesaria, de la pensión alimenticia, todo ello con efectos retroactivos desde el mes de septiembre de dos mil siete, debiendo devolver la demandada las cantidades percibidas desde dicha fecha hasta el momento del libramiento de oficio a la Administración de la Seguridad Social de Marbella para dejar sin efecto la retención acordada judicialmente, pretensión a la que la demandada se opuso parcialmente, ya que en su escrito de contestación a la demanda se mostraba conforme con la declaración de extinción de la pensión controvertida y con que los efectos lo fueran desde el mes de septiembre de dos mil siete, limitando su disconformidad a la devolución pretendida de las cantidades ya percibidas, resolviéndose en sentencia definitiva a favor de la declaración de extinción de la pensión alimenticia acordando la reordenación de la retención de sueldo de quien fuera alimentante en el proceso de ejecución 690/2005 en referencia exclusivamente a las cantidades que quedaran por pagar hasta la fecha, rechazando la solicitud de que los efectos de la declaración de extinción lo fuera con efectos retroactivos a septiembre de dos mil siete, sino tan solo desde la fecha de la sentencia, dado el carácter eminentemente declarativo de ésta, extremo éste contra el que vino a alzarse la actora al considerar que se lesionaban con ello gravemente los intereses de parte, dado que la adversa demandada en su contestación a la demanda mostró su pleno acuerdo a la modificación retroactiva de la medida instada, de manera que mantener lo contrario implicaría un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

Circunscrito el debate al extremo anteriormente consignado en el apartado anterior, la resolución a dictar debe descansar sobre dos presupuestos básicos, a saber: 1) Que, como ya se dijera, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 15 de septiembre de 2004 y 5 de diciembre de 2007 , el artículo 216 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone expresamente como "los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, ..." debiendo de atenderse, por tanto, a lo que sobre los mismos aleguen las litigantes en sus correspondientes escritos rectores del procedimiento -demanda y contestación-, si bien la citada norma procesal a renglón seguido de lo literalmente indicado con anterioridad establece "... excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales", recogiendo el legislador procesal en su artículo 752 una marcada diferencia entre las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere el Titulo I del Libro IV (sobre procesos de capacidad, filiación, matrimonial y menores), según tengan por objeto materias sobre las que las partes no pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, de aquellas otras en que sí pueden transigir, renunciar, desistir o allanarse, de manera...

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