STSJ Castilla-La Mancha 165/2009, 1 de Abril de 2009

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2009:884
Número de Recurso89/2006
Número de Resolución165/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00165/2009

Recurso contencioso-administrativo nº 89/2006

Albacete

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Castilla-La Mancha.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Pascual Martínez Espín.

S E N T E N C I A Nº 165

En Albacete, a 1 de abril de 2009.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 89 de 2006 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil PRODUCTORA AGROPECUARIA LAS ENCINAS S.A., representada por el Procurador Sra. Díez Valero y defendida por la Letrado Sra. Rodríguez Díaz, contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADIANA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de solicitud de captación de aguas subterráneas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 31 de enero de 2006

recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 22 de septiembre de 2005 por la que se acuerda deengar a Productora Agropecuaria Las Encinas S.A. la apertura de una captación de aguas subterráneas en el término municipal de Alcaraz (Albacete).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de la resolución recurrida y el derecho de la actora a que se inscriba en el Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana el aprovechamiento solicitado.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 18 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución de 22 de septiembre de 2005 desestimatoria dede la solicitud de apertura de una captación de aguas subterráneas situada en el polígono n. 30, parcela n. 58 del término municipal de Alcaraz (Albacete), con destino a uso riego (8,2 has.), por entender que el riego de la superficie solicitada supondría la superación del volumen máximo anual autorizable a tenor del art. 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

Segundo

Antes de centrarnos en el estudio de las cuestiones debatidas en este procedimiento contencioso, conviene como ya hicieran las Sentencias de esta misma Sala de números 306, 30 de mayo de 2002, nº 156, de 29 de marzo de 2006 y nº 515, de 26 de noviembre de 2006 , y muy especialmente la Sentencia nº 43, de 31 Ene. 2006, recurso 686/2002 , hacer algunas consideraciones generales de especial interés sobre la evolución de la normativa en materia de aguas, que como es sabido dio un giro radical respecto a la centenaria Ley de Aguas de 13 de junio 1879 . En la normativa decimonónica el agua era un factor de riqueza y de fomento, siendo un bien apropiable por los particulares y por tanto admitiéndose la existencia de aguas privadas.

La promulgación de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , cambió radicalmente dicho planteamiento. A mediados de los ochenta el legislador asume una realidad incontestable: el agua un bien escaso, que además se presenta de manera irregular tanto en el tiempo como en el especio. El agua, además, genera un subsistema medioambiental que se hace preciso controlar y proteger.

Por ello la Ley de aguas 29/1085 introdujo una serie de innovaciones que se pueden resumir en tres grandes principios:

  1. ) La primera de ellas, y sin duda la más espectacular por el cambio que se operaba respecto de la normativa anterior fue la Publificación de las aguas, de todas las aguas (tanto superficiales como subterráneas). A partir de entonces todas las aguas son un bien de domimio público, que únicamente será apropiable por los carticulares precvia autorización administrativa.

  2. ) En segundo término, la Unidad del ciclo hidrológico (integración en el dominio público hidráulico de las aguas superficiales y subterráneas renovables en sentido general). Se trata éste de un concepto más geológico que jurídico, y que permite deslindar la propiedad de las aguas subterraneas del fundo que está por encima.

Y 3º), el sometimiento de las aguas a una prelación de usos priorizada contenida en la propia Ley de Aguas.

Hoy, no obstante, todas las referencias a la Ley de Aguas 29/1985 deben entenderse hechas al Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA). Pese a lo compacto de la refundición, el tema de las aguas y su regulación han hecho que desde la aprobación de la norma refundida en 2001, se hayan operado en el mismo no pocas reformas parciales -algunas de gran calado político- que han quedado incrustadas, a modo de metralla, en el texto definitivo. Por tanto, al TRLA de 2001 hay que añadir hasta ahora las siguientes modificaciones: Ley 24/2001 de 27 Dic . De medidas fiscales, administrativas y del orden social; Ley 16/2002 de 1 Jul . De prevención y control integrados de la contaminación; Ley 53/2002 de 30 Dic ., de medidas fiscales, administrativas y del orden social); Ley 13/2003 de 23 May . Del contrato de concesión de obras públicas; Ley 62/2003 de 30 Dic ., de medidas fiscales, administrativas y del orden social); Ley 11/2005 de 22 Jun ., de modificación de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional ; RDL 4/2007, de 13 Abr., de modificación texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por RDLeg. 1/2001 de 20 Jul . Y finalmente, la Ley 42/2007 de 13 Dic., del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Para articular el uso de este escaso recurso se instituye la planificación como instrumento para fijar las prioridades de aprovechamiento de las cuencas hidrográficas; se suprime la prescripción adquisitiva como medio de acceder al aprovechamiento privativo de las aguas, así como las concesiones por tiempo indefinido o a perpetuidad, que necesariamente habrían de incidir sobre el régimen jurídico de los aprovechamientos privados del dominio público hidráulico, que conforme el art. 50 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , sólo se pueden adquirir por disposición legal o por concesión administrativa. La Ley de Aguas de 1985 culminó un proceso de intervencionismo radical, iniciado con el Reglamento de Policía de Aguas de 14 de noviembre de 1958 , y que encuentra una justificación lógica en la necesidad de conservar y proteger al elemento agua como bien escaso; incidiendo desde esta política en controlar y constatar la existencia de aprovechamientos preexistentes a la entrada en vigor de la Ley, para lo que se instrumentó un régimen transitorio que en alguna medida cohonestase los intereses jurídico-privados preexistentes (derechos consolidados) con los intereses jurídico-públicos que sirven de dinámica estructural de la Ley, según los criterios...

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