SAP Zaragoza 188/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2009:889
Número de Recurso129/2009
Número de Resolución188/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

Litisconsorcio pasivo necesario. Cosa juzgada. Compatibilidad entre las prestaciones del sistema público protección y la responsabilidad civil

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00188/2009

SENTENCIA núm. 188/09

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA, a Uno de Abril de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 54/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 129/2009, en los que aparece como parte apelante-demandante D. Damaso , representado por el procurador D. JOSÉ IGNACIO SAN PIO SIERRA, y asistido por el Letrado D. CARLOS CUARTERO BERNAL; como parte apelante-demandado GOODYEAR DUNLOP TIRES ESPAÑA S.A. representado por la procuradora Dña. BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D. JOSE IGNACIO DE ARSUAGA Y BALLUGERA; y como parte apelante-demandada NIRVAUTO S.A. representada por el procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistido por el Letrado D. FERNANDO RAMOS BARSELO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22 de Octubre de 2008 , cuyo

FALLO

es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta debo condenar y condeno a NIRVAUTO S.A. y GOOD YEAR DUNLOP TIRES ESPAÑA, S.A. a que paguen solidariamente a D. Damaso la cantidad de 204.804,74 euros, con sus intereses legales desde interposición de la demanda. No procede imponer condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de todas ellas D.

Damaso , GOODYEAR DUNLOP TIRES ESPAÑA, S.A. Y NIRVAUTO, S.A. se interpusieron contra la misma recursos de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, cinta de video y CD, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Marzo de 2009.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

D. Damaso reclama solidariamente la suma de 304.766'19 # a GOODYEAR DUNLOP

TIRES ESPAÑA SA y NIRVAUTO SA como indemnización de las lesiones y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente ocurrido el día 16 de junio de 2000 en el punto Km. 531'500 de la NII en el término municipal de OSERA DEL EBRO entre el vehículo articulado compuesto de la cabeza tractora marca DAF matrícula G .... G equipado de fábrica con neumáticos de la marca GOODYEAR y el remolque matrícula .... PDQ , que conducía el actor por cuenta de tercero, y el también semiremolque compuesto por cabeza tractora G .... GS y remolque matrícula Q .... Q , accidente que se produjo por reventón de la rueda delantera izquierda del vehículo que dio lugar a que el actor perdiera el control del vehículo, hiciera la tijera e invadiera el carril del sentido contrario.

Afirma que el reventón se produjo por defecto de fabricación en el mencionado neumático, por lo que las dos demandas son responsables de los perjuicios que hubo de soportar, la primera como fabricante del neumático defectuoso o como representante en España de dicho fabricante, y la segunda como fabricante del vehículo que incorporaba el mencionado neumático al camión, que debe ser considerado como un producto terminado, o como represente suyo en España.

Alega que tanto la causa del accidente como la relación de los demandados con el neumático defectuoso y con el camión que lo incorporaba han sido objeto de decisión en el litigio seguido por la propietaria del tracto camión que conducía, LOCKATRUCS SL contra los mismos demandados, que fue decidido por sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 16-6-2003 que fue confirmada por la de apelación de esta misma sala de fecha 10-2-2004 , por lo que dichas sentencias han de producir efecto de cosa juzgada prejudicial o positiva en el presente litigio.

En apoyo jurídico de la responsabilidad que reclama alega la L 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad por los daños causados por producto defectuoso, de transposición de la Directiva 85/374/CEE .

En lo que atañe a la cuantificación de la indemnización por las lesiones, aplica el baremo aprobado como anexo de la LRCSCVM, en las cuantías de la fecha del año 2005 en que fue determinado su alcance con carácter definitivo, y reclama por 538 días de incapacidad, de los cuales 138 estuvo hospitalizado, secuelas por valor de 58 puntos, e incapacidad permanente absoluta declarada por sentencia firme de 5-10-2005 , con un factor de corrección del 16%, lo que le conduce a un total de 275.451'20 #. Asimismo, reclama como perjuicios los gastos judiciales por los 11.755'48 # que alcanzan los honorarios del letrado y los derechos del procurados que le asistieron en el JO nº 305/2001, seguido por el propietario y el conductor del vehículo contrario contra él en reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente de mención, en que recayó sentencia estimatoria con condena en costas en ambas instancias. Finalmente, reclama la suma de 17.558 '43 # a que asciende las obras que hubo de realizar en su vivienda para adaptarla las necesidades que se derivan de la limitación para la deambulación que se derivan de sus secuelas.

NIRVAUTO se opuso a la demanda invocando las excepciones de falta de legitimación pasiva con base a que tan sólo es un concesionario oficial de los vehículos de la marca DAF que son fabricados por DAF TRUCKS NV, cuya filial en España es DAF VEHÍCULOS INDUSTRIALES SAU, en virtud de contrato de concesión que concertó con la fabricante, y que ni tan siquiera vendió el camión que conducía el actor a su propietario, sino que la venta fue realizada por otro concesionario oficial de la marca, en concreto, DIRECAUTO SL, por todo lo cual, ni es representante de la fabricante del móvil, que lo es su filial, ni es su vendedor, por lo que no se encuentra entre ninguno de los sujetos a los que la ley de productos defectuosos (hoy refundida el texto aprobado por RD 1/2007 ) hace responsables, pues sólo puede ser considerado proveedor y éstos solo responden en caso de falta de identificación del productor, que en el presente caso es perfectamente conocido. Asimismo, opone falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados a juicio DAF TRUCKS NV y su filial en España es DAF VEHÍCULOS INDUSTRIALES SAU, como fabricante y representante es España de la misma, respectivamente. Y, finalmente, alega la excepción de prescripción de tres años establecido en el art. 12 L 22/1994, pues el accidente se produjo el día 16-6-2000 y la primera reclamación que le fue dirigida data de 11-11-2003. En cuanto al fondo, dicha demandada se opone a la demanda por considerar abusiva la petición indemnizatoria deducida en la demanda, por desacuerdo con el alcance de las lesiones, por no considerar necesarias las reparaciones para adaptar la vivienda del actor a sus secuelas, y, finalmente, porque no ha probado el pago de los gastos judiciales que reclama, que debieron haber sido soportadas por su aseguradora, MERCURIO SA, y, además, los mismos se deben a la equivocada oposición a la demanda que optó por la oposición y no por un allanamiento que considera a todas luces procedente.

GOODYEAR DUNLOP TIRES ESPAÑA SA se opuso a la demanda por no tener la personalidad o el carácter con el que se le demanda, tanto que si bien es el representante en España de la fabricante de los neumáticos, ella no los fabrica. Alega asimismo defecto legal en el modo de proponer la demanda porque el actor no ha acompañado a ella los informes que aduce en justificación del defecto que erige como fundamento de su pretensión como documental. Alega, al igual que la codemandada, prescripción, si bien invoca el art. 1968 CC aunque señala las mismas fechas que aquella parte. Y, en cuanto al fondo, alega que no es la fabricante, y que por tanto no puede exigírsele responsabilidad alguna por los posibles defectos, y que, además, no ha sido acreditado que el reventón fuera debido a defecto de fabricación, pues pudo ser debido a múltiples causas. Asimismo, y por lo que ser refiere a la suma pedida, niega el alcance de las lesiones que afirma el actor, la necesidad de reformar su vivienda, y niega igualmente que los gastos judiciales que reclama sean procedentes, porque no han sido tasadas las costas, no consta que hayan sido abonados por el actor, y las costas derivan de una condena que no obedece al defecto de fabricación, sino a los criterios propios de responsabilidad de la legislación especial sobre responsabilidad civil derivada de hechos de la circulación.

El juzgador de primer grado rechazó las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de personalidad y de defecto legal en el modo de proponer la demanda en la audiencia previa -auto de 16 de junio de 2008 - y dejó las demás cuestiones para sentencia, y ya en ella, rechaza la prescripción por entender que su cómputo no puede comenzar sino desde que el perjudicado conoció las consecuencia nocivas del accidente en toda su extensión (Art. 1969 CC ), y ello no ocurrió sino hasta la sentencia definitiva en la que le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta, que es de fecha 25-11-2005, y que desde el mes de noviembre de 2003 hasta octubre de 2007 dirigió requerimientos...

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