ATS, 1 de Abril de 2009

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2009:5152A
Número de Recurso3786/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la entidad NUTREXPA, S.A., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 8 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), dictada en el recurso nº 898/06, relativa a Impuesto sobre Sociedades y sanción.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2009, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de las posibles causas de inadmisión del recurso, siguientes: 1ª) Con relación al recurso interpuesto por la Administración del Estado, estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia la sanción impuesta quedó fijada en la cantidad de 1.665.465,36 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones (se trata de tres anualidades), la sanción correspondiente al año 1999 -72.632,09 euros- no excede de 150.000 euros (arts. 41.1 y 3, y 86.2 .b) de la LRJCA); 2ª) Con relación al recurso interpuesto por Nutrexpa, S.A. la falta de fundamento del motivo segundo del recurso de casación sobre la alegación de incongruencia, pues examinando la sentencia recurrida no se advierte que ésta incurra en dicho vicio procesal, y, en todo caso, porque el recurrente utiliza un cauce procesal inadecuado, ya que lo que realmente está discutiendo es la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, cuya denuncia debe realizarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1. de la Ley jurisdiccional, y no como ha hecho el recurrente invocando el apartado c) del referido precepto (art. 93.2 .d) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de NUTREXPA, S.A., contra la resolución del TEAC de fecha 28 de septiembre de 2006, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, por importe de 3.751.035,11 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción, dictado por el mismo órgano, de 30 de noviembre de 2004, relativo al mismo concepto, ejercicios 1999 a 2001, por cuantía de 1.665.465,36 euros.

El fallo judicial ahora recurrido anula la resolución administrativa impugnada en lo que se refiere a la resolución sancionadora, que se deja sin efecto.

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisión apreciada con relación al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, relativa a la insuficiencia de cuantía litigiosa por haberse producido acumulación, ha de expresarse que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la LRJCA , establece que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso en lo que se refiere a la sanción impuesta, quedó fijada en la instancia en 1.665.465,36 euros, sin embargo, el acto recurrido trae causa de la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, sobre el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1999 a 2001, y del acuerdo de imposición de sanción relativo al mismo concepto, resultando del expediente administrativo que la sanción impuesta correspondiente al ejercicio 1999 no supera la cuantía exigible legalmente para acceder a la casación, pues el importe de la misma es de 72.632,09 euros.

Por lo expresado procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Administración en cuanto a la sanción impuesta de la liquidación del ejercicio 1999, y la admisión del recurso en lo referente al resto de liquidaciones sancionadoras; siendo significativo al respecto el contenido de las alegaciones efectuadas por la Abogacía del Estado, en las que se muestra conforme con la causa de inadmisión propuesta.

CUARTO

Examinaremos en primer lugar la causa de inadmisión apreciada en el recurso de casación interpuesto por la entidad NUTREXPA, relativa a la falta de fundamento del motivo segundo sobre la alegación de incongruencia, invocando el recurrente al apartado c) del artículo 88.1. de la Ley jurisdiccional para fundamentar el motivo casacional. La infracción denunciada no puede apreciarse, pues la cuestión a la que hace mención (realidad de las operaciones realizadas e imposibilidad legal de que haya existido simulación) ha sido resuelta por la Sala de instancia en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de su sentencia.

En sentencia de fecha 10 de marzo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la congruencia en los siguientes términos: «La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982 , de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE». STC 4

Aun cuando el recurrente invoca la incongruencia de la sentencia recurrida, del desarrollo del motivo resulta que el mismo gira también sobre la denuncia de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que evidencia la falta de fundamento del motivo por utilizar un cauce procesal inadecuado para denunciar el vicio imputado a la sentencia -la vulneración de las normas legales sobre la valoración de la prueba-, que sólo es invocable por el cauce del artículo 88.1 .d) en los excepcionales casos en que tal denuncia es posible, en tanto que el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional invocado por el recurrente es hábil tan sólo para denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso interpuesto por NUTREXPA, S.A. por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la LRJCA , sin que a ello obsten las alegaciones formuladas por el recurrente, en el trámite de audiencia, que en forma alguna combaten la falta de fundamento apreciada, ya que se limitan a sostener la admisibilidad del recurso por los mismos argumentos que se expresan en el escrito impugnatorio, reiterando la falta de congruencia de la sentencia recurrida, cuando este razonamiento solo revela la discrepancia de la parte con el criterio de la resolución judicial recurrida, lo que no se adecua al concepto del término de incongruencia ni a la doctrina del Tribunal Constitucional que ha quedado expuesta.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 8 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), dictada en el recurso nº 898/06, en relación con la sanción impuesta correspondiente al Impuesto de Sociedades por los ejercicios 2000 y 2001, y la inadmisión del mismo con relación a la sanción correspondiente a dicho impuesto por el ejercicio 1999, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a este último concepto; 2º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de NUTREXPA, S. A., contra la citada Sentencia de 8 de mayo de 2008 , en lo concerniente al motivo segundo del escrito de interposición del recurso; y, la admisión a trámite del recurso de casación en cuanto a los motivos primero y tercero; con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Segunda de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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