SAP Pontevedra 133/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteMARIA COVADONGA HORTAS ALVAREZ
ECLIES:APPO:2009:645
Número de Recurso220/2008
Número de Resolución133/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00133/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los

Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y Dª MARÍA COVADONGA HORTAS ALVAREZ (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 133/2009

En PONTEVEDRA, a uno de abril de dos mil nueve Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 318/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra (Rollo de Sala número 220/2008) en el que son partes como apelante: ALCOSANTIAGO, S.L. que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Maria Belen Alvarez Sanchez; y como apelados: DOÑA Margarita , DOÑA Patricia , DON Simón , DOÑA Socorro , DOÑA Marí Juana Y DON Carlos Alberto , que se personaron en esta instancia representados por la procuradora Dª Susana Tomás Abal; GALERA 5 S.L. Y LUNA 69 S.L, que se personaron en esta instancia representadas por la procuradora Dª Mª del Amor Angulo Gascón, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA COVADONGA HORTAS ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora SRa. Alvarez Sanchez en nombre y representación de ALCOSANTIAGO S.L. contra DOÑA Margarita , DOÑA Patricia , DON Simón , DOÑA Socorro , DOÑA Marí Juana Y DON Carlos Alberto , GALERA 5 S.L. Y LUNA 69 S.L. debo absolver y abuelvo a DOÑA Margarita , DOÑA Patricia , DON Simón , DOÑA Socorro , DOÑA Marí Juana Y DON Carlos Alberto , GALERA 5 S.L. Y LUNA 69 S.L. de las pretensiones deducidas contra ellos. Las costas procesales se imponen a ALCOSANTIAGO S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de ALCOSANTIAGO, S.L., recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de DOÑA Margarita , DOÑA Patricia , DON Simón , DOÑA Socorro , DOÑA Marí Juana Y DON Carlos Alberto .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 15 de abril de 2008.

Solicitado por la parte recurrente el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha

10 de junio de 2008 se denegó dicha solicitud.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra en la que se desestima la demanda presentada por la representación de la entidad ALCOSANTIAGO S.L contra los administradores de las entidades LUNA 69 S.L y GALERA 5 S.L en reclamación de las sumas de 116.288,58 y 94.118,54 euros respectivamente así como contra Dña Margarita , Dña. Patricia , D. Simón , Dña. Socorro , Dña. Marí Juana y D Carlos Alberto en reclamación de 42.919,55 euros; todas ellas en concepto de comisiones derivadas de intermediación inmobiliaria por la venta a la inmobiliaria MASAR S.L de los terrenos de los que los demandados eran propietarios.

Ambas reclamaciones son desestimadas en la sentencia de instancia por falta de prueba de contrato de mediación concertado entre las partes.

Alega el recurrente como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba que fundamenta en que la sentencia de instancia realiza un examen sesgado de la misma omitiendo la valoración de ciertos medios que acreditan de forma rotunda a su entender la veracidad de los hechos que se exponen en la demanda e indebida aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.

SEGUNDO

En cuanto al error en la valoración de la prueba. La cuestión se centra en el hecho de si ha existido encargo al actor de gestiones para la venta por parte de los vendedores demandados que éstos niegan. Admiten que vendieron unos solares de su propiedad a la entidad inmobiliaria MASAR S.L y de la declaración de su representante legal resulta que no conoce a la actora y que junto a su mediador, el testigo Sr. Gumersindo , negoció directamente con los vendedores.

De conformidad con el art. 217 de la LECivil corresponde a la parte actora la acreditación del encargo, y por tanto, que su actividad mediadora fue querida y aceptada por el oferente y atendido el hecho de que ninguno de los contratos base de la presente demanda se encuentra documentado, la prueba de su realidad y contenido ha de ser rigurosa e indubitada.

Respecto a la reclamación que se dirige contra los administradores de las entidades Luna 69 y Galera

5, Sres. Eduardo y Evelio . Se afirma en la demanda la existencia de un contrato verbal concertado entre las partes en el mes de septiembre de 2004 cuyo objeto era la venta de los solares de las demandadas uno de ellos incluido en la unidad de actuación nº 5 del PGOU de Pontevedra y que la comisión pactada era un 3% sobre el precio de venta más IVA.

La prueba practicada en apoyo del relato de la demanda consistió en documental y testifical del Sr.

Gumersindo , intermediario que actuó por la parte compradora.

En cuanto a la reclamación contra los demás demandados integrantes de la familia Carlos Alberto Patricia Marí Juana Socorro , se fundamenta en que el actor contactó a través de Marcos (propietario y a su vez secretario de la unidad de actuación nº 5 del P.G.O.U de Pontevedra además de técnico redactor del PERI ) con los propietarios de la citada unidad que representaban un 61% aproximado a fin de llevar a cabo la labor de intermediación en la venta de sus terrenos y que alcanzado acuerdo al respecto se pactó la comisión del 3% más IVA sobre el precio de venta.

La prueba practicada consistió en documental y testifical de Don. Marcos y Rogelio y del mediador de la compradora.

El demandante afirma que recibió el...

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