ATS, 1 de Julio de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:10774A
Número de Recurso3421/2008
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2007, en el procedimiento nº 1049/2004 seguido a instancia de CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES contra SOUTH PARADISE S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE SOUTH PARADISE S.A. y FEDERACIÓN CANARIA DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO., sobre procedimiento de oficio, que declaraba la inexistencia de desigualdad retributiva o discriminación de sexo en la conducta de la empleadora demandada, declarando correcto el régimen retributivo aplicado por la parte demandada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de junio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Argimiro

Vázquez Guillén en nombre y representación de SOUTH PARADISE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La sentencia recurrida ha estimado la demanda interpuesta por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de Canarias y declara que la actuación de la empresa demandada con respecto a las categorías de facturistas y camareras de pisos del hotel de su propiedad, al no abonarles el denominado "plus voluntario", que sí perciben el resto de sus compañeros del nivel IV, constituye discriminación salarial por razón de sexo. En la sentencia consta probado que, dentro del nivel retributivo IV, los cocineros, camareros, piscineros y oficiales de mantenimiento, con una presencia mayoritaria de hombres (34 hombres y 3 mujeres) perciben un "plus voluntario", absorbible y variable, mientras que las facturistas y camareras (2 y 14 mujeres, respectivamente) no lo cobran, tratándose de una situación que proviene del inicio de la actividad de la empresa. La sentencia califica la situación de discriminación indirecta, en la cual la empresa no ha probado cuáles son los criterios de valoración utilizados y su neutralidad para conceder el complemento.

La recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de

27 de enero de 2000 (r. 6479/1999), que desestima la demanda formulada por dos adjuntos adscritos al servicio de Cultura, encuadrados en el grupo C, para que se les reconociese el derecho a percibir el complemento específico en la misma cuantía que la adjunta al servicio de Medio Ambiente, encuadrada asimismo en el grupo C. El razonamiento de la sentencia es que la alegada diferencia retributiva no responde a motivo discriminatorio alguno sino al diverso cometido funcional y condición de los afectados, pues los demandantes tienen la categoría de adjunto, nombrados directamente y adscritos al servicio de Cultura junto con dos trabajadores más, mientras que la otra persona es la única adjunto técnico a la jefatura de Salud y Medio Ambiente e ingresó mediante concurso oposición para cubrir dicha plaza, desempeñando unas funciones distintas a las de los actores porque el servicio es distinto.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los supuestos de hecho son distintos: en la sentencia recurrida se plantea un problema de discriminación salarial por razón de sexo entre trabajadores pertenecientes al mismo nivel retributivo y en relación con el percibo de un complemento que se viene abonando desde el principio al grupo de trabajadores compuesto mayoritariamente por hombres, y no al compuesto exclusivamente por mujeres; mientras que en la sentencia de contraste la empleadora es una administración pública cuyo convenio colectivo regula el complemento litigioso como destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo por la especial dificultad técnica o responsabilidad, acreditándose que son diferentes las condiciones de dificultad y responsabilidad en la prestación de servicios y en definitiva las funciones realizadas por los afectados. La parte recurrente califica estas diferencias de intrascendentes porque -alega- el núcleo de la contradicción está en si cabe establecer diferentes complementos salariales dentro de un mismo grupo o nivel retributivo, extremo en el que considera que sí hay identidad. Pero el argumento no puede compartirse ya que supone soslayar aspectos fundamentales del debate a efectos de este recurso, como es la situación decidida por la sentencia de contraste en la que se pretende el percibo del complemento específico por parte de adjuntos nombrados directamente en la misma cuantía que un tercero ingresado mediante concurso-oposición y que realiza funciones distintas porque el servicio es distinto. Ninguna de esas circunstancias se dan en la sentencia recurrida, por lo que no hay fundamento para admitir el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de SOUTH PARADISE S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 834/2007, interpuesto por CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 2 de enero de 2007 , en el procedimiento nº 1049/2004 seguido a instancia de CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES contra SOUTH PARADISE S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE SOUTH PARADISE S.A. y FEDERACIÓN CANARIA DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO., sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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