ATS, 1 de Julio de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:11164A
Número de Recurso2210/2008
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 738/06 seguido a instancia de BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN, S.L. contra D. Anton , sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de mayo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2008 se formalizó por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez en nombre y representación de D. Anton , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador --parte demandada en este proceso--, confirmando el pronunciamiento dictado en la instancia, estimatorio de las pretensiones deducidas por la mercantil BERNER MONTAJE Y FIJACION SL. La empresa formuló contra el trabajador demanda en reclamación de cantidad para el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de pacto de no concurrencia. El demandado venía prestando servicios para la demandante desde el 22 de enero de 2002 con categoría profesional de representante de comercio, suscribiendo el 1 de octubre de 2005 pacto de no competencia y concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuya cláusula tercera se pactó que "el representante ejercerá su actividad de forma exclusiva y con dedicación plena para la empresa contratante, para la zona que no pudiendo trabajar para otras empresas durante la vigencia de la relación laboral con la presente mercantil" (sic), percibiendo como contraprestación la cantidad de 300 euros mensuales. Dicho contrato se extinguió el 28 de agosto de 2006 por voluntad del demandado. La sentencia de instancia estima la demanda rectora de autos, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación. Para alcanzar tal solución, parte del examen del pacto en liza y declarada la licitud del mismo, condena al trabajador a reintegrar las cantidades por tal concepto satisfechas.

Con carácter inicial insiste la parte recurrente en la infracción del art. 10.1 de la LPL , al sostener que la sentencia que hoy nos ocupa declara la competencia territorial por corresponder con el domicilio de la empresa y, en todo caso, existir una cláusula de sumisión expresa, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2005 (rec. 3890/05) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 26 del pasado Septiembre en el Registro General de este Tribunal--, que aborda la acción de despido disciplinario articulada por un representante de comercio. En particular y en lo que es ahora al caso, la Sala hubo de despejar la cuestión referida a determinar la validez de la cláusula de sumisión expresa establecida en el contrato, cuestión a la que la sentencia da una solución negativa citando y reproduciendo parcialmente doctrina de esta Sala IV con arreglo a la cual, la sumisión expresa carece de validez en el proceso de trabajo, pues se considera que dichos pactos son contrarios a la finalidad tuitiva del ordenamiento social.

Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción.

Esta requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99 ). Doctrina que es igualmente aplicable cuando, como ahora, se denuncian infracciones procesales, pues esta Sala tiene declarado en dos sentencias dictadas en Sala General, el 21-11-00 (recursos 2856/1999 2000/55661 y 234/2000 ) y ha reiterado luego (sentencia de 26-3-01 (rec. 4352/99 ), entre otras) que en tales casos "no sólo es necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas, sino que también es preciso que en las controversias concurran las identidades subjetivas, las igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 LPL ".

Lo que aplicado al supuesto actual impide apreciar la existencia de contradicción al no concurrir las identidades legalmente exigidas. No se desconoce que las sentencias enfrentadas dentro del recurso alcanzan soluciones discrepantes en lo que atañe a la validez de la cláusula de sumisión expresa que se pactó en cada uno de los supuestos contemplados y en virtud de la cual, las respectivas partes contendientes acordaron someterse a los órganos jurisdiccionales de un determinado territorio, debiendo significarse que en el caso que hoy nos ocupa, se entiende que además el fuero pactado se corresponde con el domicilio de la empresa, pero lo cierto es que la regla general de la competencia territorial fija ésta o bien en el lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandado y, en el caso, el demandado es el trabajador. Ahora bien, y como ya hemos señalado, las infracciones procesales en este excepcional recurso sólo tienen cabida cuando existe homogeneidad en las irregularidades procesales que se invocan y en las identidades subjetivas y dichos presupuestos no concurren en el supuesto actual. En efecto, la sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento por cantidad, en la que la empresa y parte actora pretende ser resarcida por el incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual, y respecto a esta concreta cuestión las partes pactaron a través del mecanismo de la sumisión someterse territorialmente a unos concretos Juzgados y Tribunales, coincidentes con el lugar de suscripción del mentado pacto; nada de esto acontece en la sentencia que se ofrece como término de referencia en la que se ventila un despido disciplinario, disconforme el trabajador con la decisión extintiva empresarial. Por lo demás, ambas resoluciones confirman la competencia territorial fijada por el Juez a quo.

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce en lo que atañe al segundo punto de contradicción en el que se denuncia la infracción del art. 21.2 a y b) del ET , para el que se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Sevilla de 4 de febrero de 2003 (rec. 2784/02) que versa, en efecto, sobre la validez del pacto de no competencia postcontractual suscrito por el trabajador. En dicho pacto, la empresa contratante se reservaba el derecho de comunicar al trabajador en el momento de producirse la extinción del contrato de trabajo, la exigencia de no realizar por cuenta propia o ajena efectiva competencia, fijando el ámbito territorial o greográfico a que alcanzaba y, estableciendo la pertinente compensación económica y daños y perjuicios. El 18 de enero de 2000 el trabajador comunica a la empresa su intención de causar baja voluntaria en la empresa para ser contratado por otra empresa del sector. La empresa interpone demanda por reclamación de cantidad. La Sala de suplicación da lugar al recurso de su razón y revoca el fallo de instancia estimatoria de la pretensión rectora de autos. Para alcanzar tal solución, examina de manera exhaustiva el pacto en liza, concluyendo que se trata de un pacto que califica como leonino por contener cláusulas en las que falta la adecuada reciprocidad y deja a la libre voluntad de la empresa su cumplimiento y ejecución. Por otro lado la compensación económica nunca fue abonada, fijándose un ámbito territorial que excedía de aquél en el que se habían venido prestando los servicios. Finalmente, no desconoce la sentencia el hecho de que la empresa pretende hacer valer dicho pacto transcurridos más de dos meses desde la fecha en que finaliza la relación laboral.

Es justamente en atención a estas últimas circunstancias, especialmente tenidas en cuenta por la sentencia de contraste, por lo que no puede apreciarse la existencia de la requerida identidad sustancial y, por consiguiente, de la contradicción denunciada. En síntesis, y con independencia de otras posibles diferencias, la diversidad entre los supuestos debatidos se cifra en que en el caso de la sentencia de contraste es la empresa la que unilateralmente y en aplicación de la cláusula pactada, deja sin efecto el compromiso contraído, lo que lleva a la Sala a considerar que la estipulación que concede a la empresa la facultad de desistir no es válida, sin que conste tampoco que el trabajador percibiera compensación económica alguna. Esta situación difiere abiertamente de la que contempla y decide la sentencia que hoy nos ocupa, en la que, por lo pronto, la empresa no se desvincula unilateralmente del compromiso asumido y ante el incumplimiento del pacto de no concurrencia postcontractual por parte del demandado, exige la devolución de las cantidades por tal concepto indebidamente satisfechas activando la cláusula inserta en el mismo. Es claro, por lo tanto, que no es posible entender la existencia de divergencia doctrinal alguna entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 3 del pasado Marzo (rec. 1189/08 ) acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente, interpuesto asimismo por otro trabajador. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

CUARTO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Anton contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 3397/07, interpuesto por D. Anton , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 29 de mayo de 2007 , en el procedimiento nº 738/06 seguido a instancia de BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN, S.L. contra D. Anton , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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