SAP Palencia 221/2009, 1 de Julio de 2009

PonenteJUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
ECLIES:APP:2009:365
Número de Recurso162/2009
Número de Resolución221/2009
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS VEINTIUNO

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON CARLOS J. ALVAREZ FERNANDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

----------------Palencia, a uno de julio de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000792 /2007,

procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo 0000162 /2009, en virtud del Recurso de Apelación

interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 11/11/08 en los que aparece como parte apelante MONTERRUBIO VILLEGAS S.L. representado por

el procurador D. JOSE CARLOS HIDALGO MARTIN, y asistido por el Letrado D. EMILIO ALVAREZ RIAÑO, y como apelado VOLSKSWAGEN AUDI ESPAÑA

S.A representado por la procuradora Dª. ANA REYES, y asistido por el Letrado D. SERGIO LOPEZ, y como también apelado COLLADO BARCENILLA S.A.

representado por el Procurador Sr. ANDRES y defendido por el Letrado D. AMADOR MEDIAVILLA,

siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL DONIS CARRACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:"Que apreciando de oficio la excepción de falta de legitimación activa de la entidad MONTERRUBIO VILLEGAS S.L. debo absolver como absuelvo a las entidades COLLADO BARCENILLA S.A. COBARSA) y VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A. (VAESA) de las pretensiones deducidas contra las mismas. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad MONTERRUBIO VILLEGAS S.L.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de 11-11-2.008 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de esta ciudad, por la que se desestimó la demanda que interesaba la resolución de un contrato de compraventa de vehículo al admitirse la excepción de falta de legitimación activa de la mercantil actora (MONTERRUBIO VILLEGAS SL), se alza esta interesando la nulidad y/o revocación de mencionada resolución en el sentido inicialmente pretendido, en base a los argumentos contenidos en su recurso.

Por su parte, las representaciones de las mercantiles COLLADO BARCENILLA SA (en adelante,COBARSA) y VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA SA (en adelante, VAESA), en sus correspondientes escritos de oposición, interesaron la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De un nuevo examen de las actuaciones, en relación con el conjunto de prueba actuada, hemos de llegar a solución DIFERENTE a la sustentada por el Juzgador de instancia en su resolución.

No obstante lo anterior, derivado de cuestión metodológica, es preciso contestar en primer lugar al óbice procesal esgrimido por la mercantil recurrente, a través del cual se interesó la nulidad de la recurrida pues, habiéndose estimado de oficio por el Juzgador a quo la excepción de falta de legitimación activa de la recurrente y sin entrar al fondo de la cuestión debatida, le generaría vedada indefensión un salto en la instancia para el caso que esta Ilma. Sala efectivamente entrase en el fondo de la presente litis, óbice, por lo que se expondrá, que debe ser DESESTIMADO.

En efecto, doctrinalmente se ha mantenido que la segunda instancia viene a significar una confluencia con la primera, por lo que únicamente la sentencia que entra en el fondo de la controversia y la resuelve motivaría el cumplimiento de los presupuestos necesarios para que se pueda hablar, en puridad, de segunda instancia. Más no así en los casos de sentencia absolutoria en la instancia, pues, si el Tribunal ad quem revocase la anterior y entrara en el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa, privaría a las partes de una instancia y del derecho a que la cuestión sea examinada por partida doble; en definitiva, a través de referido salto se privaría a las partes de una de ellas, convirtiéndose (en el caso) esta Audiencia en la primera que resuelve sobre la cuestión controvertida, pudiendo implicar tanto la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, como del derecho a que se examine el fondo del litigio por dos Tribunales diferentes y de distinto grado.

No obstante lo anterior, aún cuando pudieran existir elementos que participarían de referida sensibilidad, existen diferentes razones que llevan a una conclusión diferente a la pretendida, a saber:

  1. - En tanto para el proceso civil no se estableció por vía constitucional la posibilidad de segunda instancia, a diferencia del proceso penal y a excitación de Tratados internacionales.

  2. - Pues el derecho a los recursos, también de configuración legal, comporta que no quepa su supresión o restricción (todo lo contrario, como consecuencia del principio en favor de la acción o del recurso), por lo que esta posibilidad, sin causa justificada y proporcionada, podría implicar también conculcación de aludido art. 24,2 CE .

  3. - Pues resulta notorio que la amplitud del recurso de apelación faculta a la Sala ad quem a examinar el objeto de la litis, con idéntica potestad y amplitud que el Juzgador a quo, de lo que cabe inferir que no nos encontremos encorsetados al respeto inmune a los hechos que este tomó en consideración para fundamentar la resolución recurrida, máxime, como es el caso, cuando en la primera instancia se han practicado, con la contradicción necesaria, la mayor parte de las pruebas de las que intentaron valerse las diferentes partes intervinientes, así constatado al revisar el soporte videográfico solicitado a través del auto de esta Sala obrante al Rollo; y el resto, en lo concerniente a las propuestas en la audiencia previa por la entonces actora y no practicadas por causas ajenas a su voluntad, sirvan por remisión en la presente resolución los argumentos jurídicos vertidos en referido auto, que se dan íntegramente por reproducidos.

4º.- Por cuanto así resulta criterio reiterado (art. 1,6 CC ) del TS, de entre otras, en las STS de 21-12-2.001 ó 30-11-2.000 .

TERCERO

Desestimado por las razones expuestas el óbice anterior, hemos de entrar en el fondo de la presente cuestión haciendo una sinopsis de lo acreditado. Así, fruto de conversaciones precedentes entre Íñigo y COBARSA, ambas partes llegaron al acuerdo por el cual aquel compraría a esta (concesionaria de la marca en esta ciudad) un Audi 8 QUATRO (2,5 TDI, automático, Tiptronic), firmando el 27-2-2.002 las partes un precontrato (folio 13 bis) a través del cual el precio sería de 68.480 # (al incluirse varias mejoras), de los cuales aquel entregó a esta en el acto la cantidad de 8.480 #. No obstante lo anterior y poco después, la adquisición definitiva de referido vehículo no se realizó por aludida persona física y sí por la jurídica que presentó el escrito rector, emitiendo COBARSA los documentos nº 2 y 3 de los de demanda (folios 14 y 15), así como suscribiendo la actora-apelante con la mercantil bancaria CAJA ESPAÑA una póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero mobiliario...

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