SAP Lleida 250/2009, 1 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2009:307
Número de Recurso21/2009
Número de Resolución250/2009
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 250/09

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

ANTONIO ROBLEDO VILLAR

EVA MARIA CHESA CELMA

En Lleida, a uno de junio de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público, las presentes diligencias previas número 3642/2008, del Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.in-8), por delito Contra la salud pública, en el que es acusado Pedro Antonio , nacido en Lleida, el día 30-3-1958, hijo Luis y de Rosa; con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 , NUM000 . de Lleida, actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, con DNI número NUM002 , con antecedentes penales, insolvente y privado de libertad por esta causa los días 4-9-2008 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. CARMEN CLAVERA CORRAL y defendido por el Letrado D. Pere Rubinat Forcada. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.P ., del que es autor el acusado . Concurre la circunstancia n. 8 del art. 22 del C.P . por lo que procede imponer la pena de SIETE AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de dos mil euros. Comiso de la sustancia y del dinero intervenidos.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, la representación del acusado, mmostró su disconformidad conla calificación del Ministerio Público, solicitando la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que sobre las 12 horas del día 4 de septiembre de 2008 el acusado, Pedro Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia de 8 de abril de 2008 de ésta Audiencia Provincial como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, entregó a Remigio , en el portal del edificio existente en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de ésta ciudad, dos envoltorios que contenían cocaína, con un peso neto de 1'488 grs y una riqueza base de 44'48% por un precio de 100 euros, saliendo seguidamente Remigio hacía su coche y dirigiéndose hacía el Paseo de Ronda, donde fue interceptado por agentes pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía que hallaron en su poder la sustancia que momentos antes había adquirido, procediendo a continuación a la detención del acusado en el momento en que se encontraba en un establecimiento situado en el Pasatge Pompeu, localizando en el interior del bolsillo de su camisa un envoltorio que contenía cocaína, otro abierto que llevaba en el bolsillo de su pantalón y que contenía la misma sustancia así como 350 euros en dinero en efectivo.

Sobre las 17 horas de aquel mismo día se practicó por agentes pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía, auxiliados por agentes de la Guardia Urbana, y con el consentimiento del acusado y en presencia de su letrado a la entrada y registro de su domicilio, sito en la misma DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM000 de Lleida, hallando en su interior 6 envoltorios de cocaína, un trozo de haschis con un peso neto de 14'780 grs, así como una bandeja metálica, una cuchilla y una tarjeta, una balanza digital marca "Tangent" y varios recortes de plástico todos ellos con restos de cocaína, además de cajas de medicamentos de los productos manicol, omeprazol, ratiopharm, lacteol y tonopan.

La sustancia estupefaciente aprehendida tanto en poder del acusado como en su domicilio resultó ser cocaína con el siguiente pesaje y grado de pureza: 6 envoltorios con un peso de 4'582 grs y una riqueza en cocaína base de 45'36%; un envoltorio con un peso neto de 0'747 grs y una riqueza del 88'66%; y otro con un peso neto de 6'518 grs y una riqueza en cocaína base de 33'92%.

El total de sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 800 euros.

El acusado, en el momento de su detención, era consumidor de cocaína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al examen de los hechos enjuiciados y su relevancia penal se hace preciso resolver la cuestión previa planteada por la defensa del acusado al inicio del juicio oral, cuando interesó la nulidad de las pruebas de cargo y ello con fundamento a una denuncia interpuesta el pasado 25 de mayo de 2009 contra dos agentes de policía a quienes, al parecer, les imputa haber entrado en su domicilio el mismo día en que fue detenido y antes de haber dado su autorización y que una vez allí, según dice, le sustrajeron más de 50 grs de cocaína y que en su lugar dejaron un trozo de haschis. A lo anterior añade, también como motivo de nulidad, la mala relación que tiene con uno de los agentes que intervino en su detención y, en orden justificar aquella alegación aporta como documentos una copia de la denuncia interpuesta, una fotocopia a color de un periódico local y unas fotocopias de lo que parece ser una intervención policial de la que no ofrece ninguna explicación ni de su origen ni procedencia. Aunque la Sala ya anticipó en el mismo acto de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 786.2 de la LECr , su decisión desestimatoria de aquella pretensión, procede ampliar, aunque sea brevemente, las razones que motivaron aquella primera decisión. Ninguna nulidad se aprecia respecto de las diligencias practicadas en fase de instrucción y de las que se derivan las pruebas admitidas como pertinentes y cuya practica tuvo lugar en el acto de juicio oral, dado que lo que se invoca ya no es solo una simple infracción de las garantías y derechos reconocidos constitucionalmente sino que lo que se hace es imputar, abiertamente y sin ambages, unos gravísimos hechos delictivos que se atribuyen a los agentes que llevaron a cabo la investigación policial y, para ello tan solo se aporta, como único sustento de su alegación, una simple copia de una denuncia interpuesta dos días antes del acto de juicio oral y en la que tan solo se expresan las personales y subjetivas impresiones que ahora tiene el acusado respecto a los hechos que tuvieron lugar en el momento de su detención. Es más, según su insólito relato, el acusado nada menos reconoce que tenía en su domicilio 50 grs de cocaína y que esta sustancia ya no estaba en su domicilio en el momento en que se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro, y a partir de esta declaración, de tintes claramente autoinculpatorios, realiza diversas conjeturas e hipótesis carentes de la mas mínima acreditación. Lógicamente esta declaración, por si sola, es absolutamente insuficiente tanto para apreciar el menor indicio de la nulidad pretendida como, en su caso, para declarar la responsabilidad penal del acusado por latenencia de una importante cantidad de sustancia estupefaciente que reiteradamente afirmó en su declaración. Por lo tanto, y sin que sean necesarios mayores razonamientos para dar...

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