SAP Lleida 202/2009, 1 de Junio de 2009

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2009:368
Número de Recurso289/2008
Número de Resolución202/2009
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 202/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCÍA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a uno de junio de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 165/2006, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 289/2008, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2008. Es apelante la parte actora, PRONAPORC S.L., representado/a por el/la procurador/a CARMEN GRACIA LARROSA, y los codemandados Horacio i Leandro , representados por la procuradora MACARENA OLLE CORBELLA y defendido/a por el/la letrado/a FRANCISCO SAPENA GRAU . Se opone a la apelación el codemandado Primitivo , representado por Mª TERESA FELIP y asistido por la letrada MONTSE VIDAL CANOSA. La codemandada entidad PIENSOS GATNAU, S.A. se ha declarado en situación procesal de rebeldía. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 4 de febrero de 2008, es la siguiente: "DECISIÓ. ESTIMO parcialment la demanda presentada per PRONAPORC S.L. contra PIENSOS GATNAU S.A., Horacio , Leandro i Primitivo , i en conseqüència, condemno a PIENSOS GATNAU S.A., Horacio , Leandro a pagar a la part actora la suma de 97.708,90 #, més els interesses legals des de la interposició de la demanda, i absolc Primitivo dels pediments que contra ell esdirigien en aquesta demanda; tot això a més de l'expressa imposició a la part demandada PIENSOS GATNAU S.A., Horacio , Leandro de les costes processals causades a la part actora en el curs d'aquest procediment; i sense fer menció a cap condemna en relació a les costes causades al Sr. Primitivo .[...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de PRONAPORC S.L., y la de Horacio y Leandro interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 15 de abril de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la mercantil Piensos Gatnau S.A. y a los administradores Don. Horacio y Leandro a abonar a la actora la suma reclamada en la demanda, apreciando respecto a los referidos administradores la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad prevista en el art, 260-1-3º de la LSA que, en relación con lo dispuesto en el art, 262 de la misma ley , determina su responsabilidad solidaria, en los términos interesados en la demanda, al tiempo que se absuelve al también administrador Sr. Primitivo

La parte actora interpone recurso de apelación en relación con éste último pronunciamiento absolutorio. También interpone recurso los administradores declarados responsables solidarios, siendo este recurso el que se analizará en primer lugar, por razones de sistemática, dado que la resolución favorable del mismo incidiría directamente en el recurso de la demandante.

SEGUNDO

En el recurso planteado por la representación de los Sres. Horacio y Leandro se invoca la infracción de la jurisprudencia de esta Audiencia Provincial, en especial, de las sentencias de 13-7-2004, 26-5 y 26-6-2006 , de la que se desprende, según los apelantes, que para la prosperabilidad de la acción resarcitoria o indemnizatoria contra el administrador se exige la intervención material del administrador en el acto lesivo para tercero, sin que en el presente caso que haya analizado en la resolución recurrida la concurrencia de los tres requisitos que se exigen cuando se acciona en base a los arts. 133 y 135 de la LSA .

El motivo así planteado está abocado al fracaso desde el momento en que la responsabilidad de los ahora apelantes que se declara en la resolución recurrida no deriva de la estimación de la acción de responsabilidad individual de los administradores ejercitada al amparo de los arts. 133 y 135 de la LSA , sino de la de la acción de responsabilidad solidaria, ex. art.. 262-5 LSA en relación con el art. 262-1-3 de la misma Ley , por incumplimiento de la obligación legal de disolución de la sociedad pese a concurrir causa para ello. En efecto, aunque en la demanda se ejercitaron acumuladamente ambas acciones, en la sentencia de primera instancia no se entra a examinar la primera de ellas, al quedar acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la segunda. Ya se expone en la resolución recurrida el distinto tratamiento jurídico de una y otra acción, así como los presupuestos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad individual a los que se refieren los apelantes, pero es evidente que no cabe apreciar la infracción que se denuncia en el recurso cuando queda claro que su responsabilidad no deriva de esta acción.

Lo mismo cabe decir en cuanto a las alegaciones vertidas en relación a la situación económica de la empresa, patrimonio social y capital social. La causa legal de disolución de la sociedad que determina la responsabilidad de los dos administradores recurrentes no es la prevista en el nº4 del art. 262-1 -pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social- sino la causa que contempla el nº3 del mismo precepto - por la conclusión de la empresa que constituye su objeto o por la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento-. Con claridad meridiana se razona en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia que de todas las causas de disolución del art. 260 la única aplicable al caso es la 3 ), indicando también los hechos probados de los que se deriva la efectiva concurrencia de dicha causa de disolución. Los apelantes no cuestionan la concurrencia de tal causa por lo que sus alegaciones sobre cualquier otra causa de disolución devienen totalmente inconsistentes a efectos del presente recurso.

Tampoco puede tener favorable acogida los argumentos de los apelantes sobre las circunstanciasconcurrentes ("caso de la peste porcina") que deberían determinar la existencia de prejudicialidad penal y la inexistencia de...

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