ATS, 2 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:4953A
Número de Recurso235/2008
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Caja de Ahorros de Murcia, en fecha

28/06/07, se interpuso ante el Jº de 1ª Instancia Decano de Cartagena, por la vía de los arts. 517 y ss. LEC ., demanda de ejecución de Título no Judicial contra Dña. Clara , dando como domicilio, su domicilio laboral en la empresa "Dierre Hispánica, S.A." sita en la Carretera Cartagena-Madrid, km. 463 de la localidad de Sta. Ana (Murcia), si bien en la póliza de crédito consta que la demandada tenía su domicilio en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Santiago de la Rivera (Murcia), habiéndole dirigido la demandante varios buro-faxes a los dos domicilios indicados y a la localidad de Las Canteras (Murcia).

La demanda se funda en el impago de las cuotas del préstamo concedido por la actora, firmado en su Sucursal del Polígono de Sta. Ana (Murcia) e intervenido por Fedatario Público, reclamando la cantidad de 10.119,28 # de principal, más los intereses vencidos y gastos, que se calculan en 3.050,00 #. En el suplico de la demanda se pide el embargo del sueldo que la demandada percibe en la empresa "Dierre Hispánica, S.A.". La demanda recayó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cartagena.

SEGUNDO

Recibida la causa en el Juzgado, este dicta Auto de fecha 10/07/07 admitiendo la demanda y declarándose competente, decretando la ejecución y ordenando requerir de pago a la deudora, con apercibimiento que de no pagar en el acto se procederá al embargo del sueldo designado por la ejecutante. La notificación a la demandada se lleva a cabo por telegrama que es devuelto por desconocida en tales señas. Este dato es puesto en conocimiento de la actora que interesa la inhibición del Juzgado por tener conocimiento de que la demandada reside en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , DIRECCION001 , de Sevilla. El Juzgado dicta Auto en fecha 17/04/08 acordando el archivo de la causa.

TERCERO

Con fecha 08/05/08 la actora presenta en el Juzgado escrito en el que pide se deje sin efecto el archivo acordado y se continúe la ejecución porque la demandada ha pagado extrajudicialmente parte de la deuda, pero no la ha abonado en su totalidad. El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cartagena dicta Auto en fecha 13/05/08 dejando sin efecto el archivo y, en la misma fecha, dicta otro inhibiéndose a favor de los Juzgados de Sevilla por radicar en dicha ciudad el domicilio de la demandada.

La causa se turna al Jº de 1ª Instancia nº 25 de Sevilla el que dicta providencia en fecha 01/07/08 por la que devuelve la causa al Juzgado de Cartagena ya que para inhibirse no ha oído a las partes ni al Ministerio Fiscal. El Juzgado de Cartagena pone el Auto de inhibición en conocimiento del Ministerio Público, que se da por notificado y se muestra conforme, remitiendo de nuevo la causa al Juzgado de Sevilla.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Sevilla, con fecha 06/11/08 dicta Auto no aceptando la competencia en base a lo dispuesto en el art. 546 LEC ., ya que el Juzgado remitente ha despachado ejecución, lo que le impide revisar su propia competencia, conforme al art. 546.2 LEC ., ordenando elevar la causa al Tribunal Supremo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. José Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La demanda se presenta contra una persona física, Dña. Clara , como responsable directa y con domicilio que consta en el contrato de crédito, en la localidad de Santiago de la Rivera, y con domicilio laboral en la localidad de Sta. Ana, siendo requerida extrajudicialmente por la Caja, también en la localidad de Las Canteras, todas ellas de la provincia de Murcia y del partido judicial de Cartagena. Habiéndose firmado la póliza de crédito en Santiago de la Rivera, ese ha de ser el lugar donde ha de ser cumplida la obligación, en cuanto que no se establece otro distinto (ver contrato al folio 13 y requerimientos a los folios 19, 20 y 21). También consta que el sueldo embargado era el que percibía en una empresa radicada en la misma circunscripción (ver demanda al folio 5).

El fuero general de las personas físicas es el de su domicilio (art. 50 LEC .), entendiéndose por tal, el que lo sea real y efectivamente al tiempo de la demanda (AATS de 17/10/04 RN 37/2004, y de 28/09/2004 RN 44/2004 ).

Por su parte, el art. 545.3 LEC . que determina la competencia de los tribunales en los juicios ejecutivos, establece que "para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados anteriores (cual es el caso) será competente el Juzgado de 1ª Instancia del lugar que corresponda con arreglo a lo dispuesto en los arts. 50 y 51 de esta Ley " . Añadiendo que "la ejecución podrá instarse también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de 1ª Instancia del lugar del cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren los bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección 2ª del Capítulo II del Título II del Libro I".

En el presente caso, la ejecutada residía en la localidad de Santiago de la Rivera, el crédito se firmó en el Polígono Industrial de Santa Ana, lugar donde se debían efectuar los pagos. La nómina que se le embargaba se lo era de una empresa radicada en Sta. Ana, localidades todas ellas del partido judicial de Cartagena, y la demandante ha expresado su voluntad (ver folio 39) de que opta por el Juzgado de esa ciudad, pues al ser fuero imperativo pero electivo, es en Sta. Ana donde se ha de cumplir la obligación y donde radican los bienes embargados.

A mayor abundamiento, el Juzgado de Cartagena, por auto de 10/07/07 despachó ejecución y por lo tanto "una vez despacha ejecución el Tribunal no podrá revisar su competencia territorial" (art. 546.2 LEC .) como así lo ha ratificado la Excma. Sala al calificar tal revisión de extemporánea (ATS de 21/09/06 RN 87/06 ).

De conformidad, por tanto, con el Ministerio Fiscal, se estima competente territorialmente al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena.

LA SALA ACUERDA

Se atribuye la competencia territorial para conocer del asunto cuestionado, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena ordenando, en consecuencia, la remisión de los autos a referido Juzgado para que sean emplazadas las partes dentro de los diez días siguientes, ante el expresado órgano judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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