STSJ Andalucía 666/2009, 4 de Mayo de 2009

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2009:6668
Número de Recurso1849/2002
Número de Resolución666/2009
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 666 DE 2009

Ilmo Sr. Presidente:

  1. Rafael Puya Jiménez

    Ilmos Srs. Magistrados:

  2. Juan Manuel Cívico García

    Dña. Mª Luisa Martín Morales

  3. Santiago Cruz Gómez

    Granada, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

    La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1849/02 formulado por la recurrente Dña. Consuelo , en cuya

    representación interviene la procuradora Dña. Paz García de la Serrana Ruiz , siendo parte demandada el Ayuntamiento de Navas de San Juan (Jaén), en cuya

    representación interviene el procurador D. Enrique Raya Carrillo.

    La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra Acuerdo adoptado el 26-2-02 por el Pleno del Ayuntamiento de Navas de San Juan (Jaén) en el que se desestimaron las alegaciones formuladas por la recurrente en el expediente de enajenación directa de la vivienda municipal, sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de la referida localidad, ocupada por su condición de maestra municipal; el Acuerdo de 7-5-02 por el que se declaró caducado el derecho de adquisición preferente de la recurrente sobre el inmueble referido, otorgando 48 horas a efectos de desalojo; y Acuerdo de 15-11-02 que declaró abusiva la posesión del inmueble por la recurrente, acordando su desalojo y ejercicio de las acciones jurisdiccionales oportunas al efecto.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión delexpediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandada para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 14-3-03, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 14-5-03, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 8-11-05 , se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO

Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO

Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo son el Acuerdo adoptado el 26-2-02 por el Pleno del Ayuntamiento de Navas de San Juan (Jaén) en el que se desestimaron las alegaciones formuladas por la recurrente en el expediente de enajenación directa de la vivienda municipal, sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de la referida localidad, ocupada por su condición de maestra municipal; el Acuerdo de 7-5-02 por el que se declaró caducado el derecho de adquisición preferente de la recurrente sobre el inmueble referido, otorgando 48 horas a efectos de desalojo; y Acuerdo de 15-11-02 que declaró abusiva la posesión del inmueble por la recurrente, acordando su desalojo y ejercicio de las acciones jurisdiccionales oportunas al efecto.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - La calificación jurídica del inmueble en cuestión es de bien demanial destinado a un servicio público, no de bien patrimonial; por ello, la enajenación del mismo, sin previa desafectación, determina la indefensión de la recurrente y la ausencia del procedimiento legalmente establecido. Así, el Acuerdo que desestima las alegaciones en el expediente de enajenación, es nulo de pleno derecho por aplicación del art. 62. 1 a) y e) de la Ley 30/92 .

  2. - Media falta de motivación en la valoración efectuada por el Ayuntamiento en relación a la enajenación.

  3. - Transmisibilidad de la nulidad a los demás actos impugnados.

  4. - Se ha vulnerado el art. 3 de la Ley 30/92 , dado que la entidad local pretendía lucrarse con la venta del inmueble.

La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de nulidad de los acuerdos impugnados; subsidiariamente, interesa que se ordene a la Administración Local demandada a aceptar la valoración aportada por la interesada por estar ajustada a las normas del mercado.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

En primer lugar ha de determinarse cual es la naturaleza jurídica de los inmuebles, de titularidad municipal, que se destinan a la vivienda de los maestros; ya que se sostiene la discusión sobre si son bienes patrimoniales o bienes demaniales.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5-3-2003 recopila la jurisprudencia al respecto en los siguientes términos:

"El régimen de tales edificios y/o viviendas municipales ha sido objeto de una numerosa y consolidada jurisprudencia, plasmada en las sentencias, entre otras, de 12 de julio de 1985, 2 de enero de 1991, 30 de junio y 22 de septiembre de 1992, 26 de enero, 23 de febrero y 30 de noviembre de 1993, 25de marzo y 21 de abril de 1994, 10 y 15 de noviembre y 11 de diciembre de 1995, 11 de febrero de 1999, 28 de abril de 2000, 2 de julio de 2001 y 12 de marzo de 2002 , que puede resumirse en los siguientes términos, referidos al momento en que se adoptaron los acuerdos recurridos:

  1. Los Ayuntamientos no estaban obligados, ya, ciertamente, en el año 1993, a proporcionar a los profesores de EGB o maestros casa-habitación en forma gratuita o una compensación económica equivalente, pues la extinción de tal obligación, producida con la Ley de Bases de Haciendas Locales de 3 de diciembre de 1953 y con el Decreto para su desarrollo de 18 de diciembre del mismo año (Disposición Adicional Cuarta), había sido confirmada por la Disposición Adicional Sexta.4 de la Ley de Régimen Local de 24 de...

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