STSJ Andalucía 256/2009, 4 de Mayo de 2009

PonenteRAFAEL RUIZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2009:6953
Número de Recurso3459/2001
Número de Resolución256/2009
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 256 DE 2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

Don Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 3459/2001, seguido a instancia de DON Clemente , que comparece representado por la Procuradora Doña M0 del Carmen Moya Marcos, y asistido por el Letrado Don Antonio J. Fernández Gallardo; siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha comparecido como parte codemandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 8.021,58 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y lacodemandada se opusieron a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Ruiz Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de abril de 2001 , dictada en el expediente número NUM000 , que estimando en parte la reclamación interpuesta por Don Clemente el 28 de marzo de 2000 contra el Acuerdo del Inspector Jefe que aprobó la propuesta de liquidación dimanante del acta de disconformidad número NUM001 por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por un importe total de deuda tributaria de 1.334.678 pesetas, acordó la anulación de dicha liquidación y la reposición de las actuaciones a fin de que por la Administración, si lo estima pertinente, se apruebe nueva valoración ajustada a lo sentado en el último fundamento del fallo.

SEGUNDO

Por el recurrente se solicita en su demanda la estimación del presente recurso y se declare en la sentencia no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, la anule; declarando expresamente la caducidad de las actuaciones inspectoras en el procedimiento conducente a la liquidación definitiva de la deuda tributaria del Impuesto de Sucesiones, devengada como consecuencia del óbito de Doña Evangelina el día 4 de octubre de 1993, por causas imputables a la Administración, y la no interrupción del plazo de prescripción por dicha actividad inspectora.

Entre los hechos de dicho escrito de demanda consigna el actor que el día 4 de abril de 1994 fue presentada la correspondiente autoliquidación por el mencionado impuesto, y que con fecha 18 de octubre de 1995 le fue notificada la comprobación de valores, rectificando los declarados. Da cuenta también de determinadas citaciones que le fueron practicadas, habiéndose producido entre ellas más de un año sin realización de actividad, y finalmente aduce que le fue notificada el acta de disconformidad núm. NUM001 de fecha 26 de agosto de 1999, contra la que interpuso su reclamación ante el TEARA, que la resolvió mediante resolución de 25 de abril de 2001, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El Abogado del Estado, y por adhesión la representación de la codemandada, se oponen a las pretensiones del recurrente, ya que entienden que no concurre la prescripción, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años entre la notificación el 18 de octubre de 1995 de la liquidación provisional y la formalización el 26 de agosto de 1999 del acta de disconformidad, y ello con total independencia de lo ocurrido con las actuaciones inspectoras habidas entre esas fechas.

De otra parte, aducen que la paralización de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses por causas no imputables al interesado determina que no se entienda producida la interrupción de la prescripción, de acuerdo con el artículo 31.4 del Reglamento de la Inspección , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , que conllevarían tales actuaciones.

CUARTO

La cuestión litigiosa aquí planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en su Sentencia de 13 de abril de 2009, dictada en el recurso número 3460/2001 , seguido a instancia de otro coheredero. Como se indica en esta resolución judicial,"la parte actora reitera en esta instancia, en apoyo de la prosperabilidad de su pretensión impugnatoria, las dos razones que sin éxito ya esgrimió en la vía económico-administrativa: la prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación cuestionada y la caducidad del expediente de comprobación inspectora en el que se determinó dicha deuda. En cuanto a la prescripción, la parte demandante afirma que dado que el procedimiento se demoró más allá de los seis meses por causas imputables al actuario y que además su duración y conclusión se ha dilatadomás de un año, es obvio que estas actuaciones no pudieron tener la virtualidad de interrumpir la prescripción y ésta, en consecuencia, se habría producido ya entre el 4 de abril de 1994, día en que autoliquida el Impuesto, y el 26 de agosto de 1999, día en que se formalizó el acta de disconformidad. Sin embargo más allá de que no sean esas las fechas a las que habrá de atender para el cómputo del plazo de prescripción, debemos hacer la siguiente consideración".

"El Tribunal Supremo, sobre el plazo de prescripción, en su Sentencia de 25 de septiembre de 2001 , en la que se desestimó recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por el Abogado del Estado pretendiendo la doctrina legal de que el plazo de prescripción de 4 años fijado en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, tras la reforma de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , sólo era aplicable a los procedimientos tributarios, liquidatorios o sancionadores, iniciados a partir del 1 de enero de 1999, dejó sentado el criterio de que la Disposición Final Séptima.2 de aquella, junto con la Disposición Final Cuarta.3 del Real Decreto 136/2000 , donde se establece que *la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley General Tributaria ... en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dicho precepto, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999 , con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente+ conducían a aplicar la Ley...

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