STSJ Castilla-La Mancha 431/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
ECLIES:TSJCLM:2008:3457
Número de Recurso453/2005
Número de Resolución431/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00431/2008

Recurso nº 453/2005

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez Iltmo. Sr. D. José Mª A. Magán Perales.

S E N T E N C I A Nº 431

En Albacete, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La

Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 453 de 2005 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de las entidades mercantiles EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA TOBOSO, SOCIEDAD LIMITADA

y

EXPLOTACIÓN

AGROPECUARIA

PUERTAS,

SOCIEDAD

LIMITADA, coactoras, representadas por la Procuradora Dª. Adoración Picazo Romero y asistidos por la Letrado Dª. Ana María Molina Abellán, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE), Organismo de Cuenca que ha estado representado y dirigido por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, sobre aguas subterráneas.

La cuantía del asunto se estableció como indeterminada.

Ha sido Ponente de la presente sentencia, en nombre de Su majestad el Rey, el Iltmo. Sr. D. José Mª

  1. Magán Perales, Magistrado de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2005, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar- Ministerio de Medio Ambiente (en lo sucesivo, CHJ) de fecha 28 de marzo de 2005, dictada en el expediente UGH-AB-0169 y resolutoria a su vez en sentido desestimatorio del recurso potestativo de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución del Comisario de Aguas de la CHJ de 6 de mayo de 2003, sobre inscripción en el registro de Aguas Públicas del aprovechamiento de Aguas subterráneas para uso de regadío existentes en la finca La Grajuela del Término Municipal de Albacete.

El acto administrativo impugnado es aportado por la parte actora junto a su escrito de interposición del recurso, aunque se trata de un fax que ciertamente dificulta su lectura; y consta asimismo en el expediente, como "documento nº 15" del mismo. Sin embargo, el expediente remitido por la CHJ no aparece debidamente foliado, pese a habérselo pedido expresamente a la Administración autora del expediente, por ser una exigencia impuesta por el artículo 48.4 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . La Administración se ha limitado a numerar los documentos, pero no las páginas del expediente, al que por ello nos es imposible hacer referencia con la exactitud que sería deseable. Además, ha remitido los documentos ordenados del más antiguo al más reciente, sin otro criterio cronológico que permita seguir la evolución de la tramitación del expediente en vía administrativa.

Segundo

Formalizada demanda mediante escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2005, la parte actora, tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que estimó aplicables a su pretensión, terminó solicitando sentencia en la que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto:

-"se anulen dichas resoluciones en el particular referente al volumen máximo anual con la que el aprovechamiento habrá de ser inscrito en el registro de Aguas Públicas de la Confederación Hidrográfica del Júcar como aprovechamiento temporal de aguas privadas, haciendo contar que el volumen máximo anual es de 2.064.822 m³ netos, para la superficie regable considerada de 250,81 Has; anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas.

-se declare así mismo haber lugar a la tramitación del procedimiento de concesión que ampare la totalidad de la explotación, incluyendo así la superficie y el volumen máximo anual que se inscriben en el Registro de Aguas Públicas, según se ha hecho constar en al apartado anterior, y además el incremento de superficie y el volumen de agua llevado a cabo en la misma explotación, por lo que las características técnicas de la concesión a otorgar en cuento a superficie y volumen máximo anual deberán ser de 285,88 Has de superficie de riego, y volumen máximo anual de 2.205.102 m³ netos a derivar;

-se condene a la Administración demandada a proceder a la inscripción del aprovechamiento en el registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas y con las características indicadas en cuanto a volumen máximo anual y superficie, y al otorgamiento de la concesión con arreglo a las características indicadas, con los efectos inherentes a dicha declaración y con imposición de costas a la Administración". Solicitando por sendos otrosíes el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones escritas.

Tercero

Contestada la demanda por el Abogado del Estado en fecha 28 de febrero de 2008, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia en la cual se desestimara el recurso, interesando también el recibimiento del pleito a prueba respecto al caudal utilizado en la finca antes del 1 de enero de 1986 y el trámite de conclusiones por escrito.

Cuarto

Por Auto de la Sala de 21 de abril de 2006 se acordó recibir el pleito a prueba, formándose al efecto los oportunos ramos separados que obran unidos a la causa.

Quinto

Finalizada la fase de prueba, por Providencia de 3 de octubre de 2006 se acordó conceder a las partes plazo para que presentasen escrito de conclusiones sucintas, comenzando por la parte actora, que las presentó mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2006; y la Administración demandada, que hizo lo propio mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2006.

Sexto

Por Providencia de 23 de julio de 2008 se señaló día y hora para votación y fallo el día 23 de octubre de 2008, a las 11:20 horas, llegado el cual tuvo lugar.

Séptimo

En la tramitación de este procedimiento se han respetado todos los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDÍCOS

Primero

Impugna parte la actora el acto administrativo materializado en la resolución del Presidente de la CHJ de fecha 28 de marzo de 2005 (expediente UGH AB0169), en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los coactores contra la Resolución de fecha 6 de mayo de 2003, titulada "Resolución de Inscripción en el Registro de Aguas Públicas del aprovechamiento de Aguas subterráneas para usos de Regadío en la Finca La Grajuela del T.M. de Albacete (Albacete). UGH AB0169".

Los actos administrativos traídos a conocimiento de la Sala constan aportados por los coactores junto con su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y obran asimismo como documentos nº 12 y 15 del expediente administrativo remitido por la CHJ.

Segundo

En el presente procedimiento el acto administrativo impugnado contiene dos pronunciamientos bien diferenciados:

  1. ) El primero es la inscripción en el Registro de Aguas Públicas del aprovechamiento de aguas subterráneas para usos de regadío de los coactores con unas características físicas determinadas, tanto en volumen máximo anual (1.432.800 m³) como en superficie (250,81 Has), según lo calculado finalmente por la Administración.

  2. ) El segundo es la posibilidad de formular una solicitud de petición de concesión, y por tanto, iniciar un procedimiento administrativo de concesión que ampare la totalidad del aprovechamiento, con unas características determinadas y calculadas finalmente por la Administración: un volumen máximo anual de 1.473.500 m³ y una superficie de 285,88 Has, Es evidente que en este segundo pronunciamiento lo que se le hace a los coactores es una mera comunicación de las condiciones, características físicas (superficie y volumen máximo anual) en los que la concesión administrativa podría ser otorgada. Pero la Administración con dicha comunicación no está otorgando nada. Queda en manos de los interesados solicitar la concesión con las características señaladas por la Administración u otras que estimen oportunas. Esta, en su caso, podrá ser la decisión impugnable (previa tramitación del correspondiente expediente en vía administrativa).

Esta segunda parte de la Resolución de 6 de mayo de 2003 no es sino un acto de trámite no cualificado contra el cual sencillamente no procede deducir recurso contencioso. En efecto, el art. 25 de la LJCA 29/1998 , cuando regula la actividad impugnable ante esta Jurisdicción dispone que "1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derecho o a intereses legítimos". El concepto de acto de trámite se puede definir por contraposición al de acto definitivo. Los actos de trámite en general se caracterizan por su falta de independencia, por estar ordenados hacia una resolución. Son actos instrumentales que inician un procedimiento, lo ordenan o impulsan. Para determinar si un acto de trámite es o no recurrible lo esencial no es que se califique o no como de trámite o definitivo, sino que es preciso determinar si el acto tiene por sí mismo y sin necesidad de acudir a otro u otros actos posteriores o complementarios, capacidad de alterar la situación jurídica preexistente, ya sea de manera favorable o constituyendo una carga o gravamen.

Por ello no resulta posible atender a las peticiones de la parte...

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