SJP nº 1 257/2017, 10 de Mayo de 2017, de Castellón de la Plana

PonenteANTONIO LUIS LATORRE MERCADO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
ECLIES:JP:2017:78
Número de Recurso19/2014

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 CASTELLÓN

Procedimiento Abreviado Nº 000019/2014

S E N T E N C I A N.º 257/17

En Castellón de la Plana, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. Magistrado Antonio Luis Latorre Mercado, en funciones de refuerzo en este Juzgado, la causa penal número 19/2014, dimanante de las Diligencias Previas núm. 3336/2008 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón, seguidas por un delito de PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA, contra Jose María , Ángel , Milagrosa , Agueda y Florinda defendidos por el Letrado Sr. Grima y representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aparici con la intervención de la acusación popular ejercida por el Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de LŽAlcora, defendida por el Letrado Sr. Benedito y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Viñado y del Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito de PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas, interesando la imposición al cada acusado de una pena de ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de las costas.

En idénticos términos, la acusación popular.

SEGUNDO.- La Defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO.- Recibida la causa en este Juzgado para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

Jose María desempeñaba en el mes de febrero de 2004 el cargo de Alcalde electo de la localidad de LŽAlcora; y su entonces equipo de gobierno lo conformaban entre otros Agueda -concejala de Servicios Sociales e Igualdad-, Milagrosa -concejala de Educación y Juventud-, y Ángel -concejal de Urbanismo- y Florinda , concejala de Medio Ambiente y Sanidad.

En el mes de febrero de 2004 Jose María decidió afrontar la elaboración de un nuevo Plan General de Ordenación Urbana (en adelante, PGOU) del municipio, actuación que consideraba prioritaria y una de las de mayor relevancia de su mandato.

Jose María ordenó al entonces Secretario municipal que elaborase un borrador de pliego de condiciones administrativas para la adjudicación de un contrato de consultoría y asistencia para el fin señalado. Una vez le fue presentado y al advertir que incluía la composición de la Mesa de contratación con mayoría de técnicos municipales, el anterior dio órdenes expresas al Secretario para que modificase tal extremo y redactase un nuevo borrador en el que la Mesa quedaba definitivamente compuesta por miembros de su entonces equipo de gobierno; pese a ser conocedor de que ninguno de éstos disponía de conocimientos de ninguna clase en materia de urbanismo. La Mesa quedó conformada así con Agueda , Milagrosa , Ángel y Florinda , el Secretario de la Corporación, el Interventor de fondos, la Arquitecta municipal y el Técnico de Administración General (en adelante, TAG) adscrito al negociado de Urbanismo; éste último con voz pero sin voto. En fecha 1 de abril de 2004 de 2004 el Alcalde dio el visto bueno al pliego de condiciones una vez comprobó estaba redactado según sus indicaciones.

Jose María , Agueda , Milagrosa , Ángel y Florinda orquestaron de común acuerdo una plan orientado a lograr la adjudicación de la elaboración del PGOU a la mercantil ANFAB S.L. a toda costa, ignorando los intereses públicos que tenían a su cargo y persiguiendo anteponer el contenido de su voluntad a cualquier otra consideración. A tal fin, asumieron para ello la adopción de una serie de decisiones que perseguían única y exclusivamente dotar de apariencia de legalidad y rigor a dicha decisión y excluir a cualesquiera otros competidores; pese a ser sabedores de que tal proceder comportaba desconocer el sentido y finalidad del procedimiento administrativo en materia de contratación y los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación que lo informan.

En fecha 6 de abril de 2004 Jose María acordó aprobar el expediente de contratación, aprobar un gasto para ello de 431.040, 75 € e iniciar su tramitación mediante la oportuna publicando la convocatoria del concurso.

En fecha 19 de mayo de 2004 se llevó a cabo una reunión de la Mesa de contratación para la calificación previa de las propuestas hasta entonces presentadas, acordando por unanimidad de todos sus miembros requerir a las empresas inicialmente rechazada para subsanar la omisión de ciertos requisitos, y admitir de plano otras en la forma que consta.

En fecha 31 de mayo de 2004 se celebró una nueva reunión de la Mesa de contratación, dando cuanta a sus miembros de la subsanación por parte del Secretario, y del informe suscrito por el TAG sobre criterios de valoración. La Mesa acordó por unanimidad asumir tales criterios de puntuación, e invitar a las empresa que se detallan a presentar sus proposiciones económicas.

En fecha 26 de julio de 2004 se llevó a cabo la apertura de plicas presentadas al referido concurso y se acordó por unanimidad -tras los informes de los técnicos municipales- puntuar a las empresas que habían concurrido y requerir a la Arquitecta municipal y al Secretario a fin de que elaborasen informes sobre las mejoras ofertadas y reducción de plazos de los comparecientes. Para el cumplimiento de tales encargos no se señaló plazo alguno, limitándose a establecer que la Mesa se reuniría nuevamente " una vez emitidos dichos informes ".

En fecha 23 de agosto de 2004 la Mesa se reunió de nuevo a sola iniciativa de Jose María , que expuso que los informes aún no se habían recepcionado pese al transcurso de " casi un mes ", y que concurría " urgencia " por la adjudicación del encargo y también era conocedor de la " gran acumulación de tareas que tiene la Arquitecta municipal ", y que por todo ello proponía la elaboración de dos informes externos por parte de Nazario y por la mercantil Rokiski Arquitectos S.L.. Ante las alegaciones del Secretario proponiendo mantener la línea de trabajo hasta entonces seguida y la adopción de medidas alternativas, Jose María refirió que su propuesta obedecía también a la necesidad de " tener más opiniones dada la importancia de la adjudicación de este contrato ".

El Secretario finalizó el informe encomendado en fecha 29 de julio de 2004 y la Arquitecta municipal en fecha 1 de septiembre de 2004.

Los informes externos elaborados por Juan Manuel y Nazario tuvieron entrada en el Ayuntamiento de LŽAlcora el día 6 de septiembre de 2004, con números de registro sucesivos NUM000 y NUM001 ; y fueron presentados ante la oportuna ventanilla por la misma persona.

El día 6 de septiembre de 2004 la Mesa se reunió de nuevo a sola iniciativa del Jose María apenas una hora después de recepcionar los informes antes mencionados. Los técnicos encargados de ilustrar a los componentes de la mesa pusieron de manifiesto la premura y significaron que solo habían realizado " una lectura somera " de los informes. Jose María , Agueda , Milagrosa , Ángel y Florinda acudieron a la Mesa sin conocer el contenido de los informes. Jose María discrepó abiertamente de las opiniones del Secretario municipal y propuso una forma de cálculo de porcentajes en el concepto de reducción de plazos que difería de la empleada por el anterior; que se aceptó. También propuso la adjudicación a la mercantil ANFAB S.L. por considerar que su propuesta era la más ventajosa económicamente y además entender que uno de los informes externos " es el más acertado ". La propuesta fue aprobada con los votos de Jose María , Agueda , Milagrosa , Ángel y Florinda ; frente a los de los técnicos y la abstención del Secretario.

En fecha 15 de mayo de 2007 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictó Sentencia en la que declaró la nulidad del Decreto de la Alcaldía de LŽAlcora por el que se adjudicó a ANFAB S.L.el contrato de consultoría y asistencia para la elaboración del PGOU y adjudicando el mismo a la entidad Merino y Terrassa S.L. por inadecuación del objeto social de la primera. La Sentencia significó que en la actuación de Jose María , Agueda , Milagrosa , Ángel y Florinda no se objetivan las razones del apartamiento de los criterios de los técnicos municipales y de la prevalencia de los externos, y señala que con tal actuación se violentó el " principio de buena administración sin justificación suficiente ".

La tramitación de la causa ha sufrido importantes retrasos por causas ajenas a las partes: fue remitida para su enjuiciamiento en fecha 09/01/2011 y la primera resolución de dictó en fecha 11/11/2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Valoración de los medios de prueba: interrogatorio de los acusados y testificales.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en STS de 10 de febrero de 2009 "es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho; y B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un...

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