SAP Murcia 283/2008, 1 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2008:2101
Número de Recurso290/2008
Número de Resolución283/2008
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 283

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 1302/06 (Rollo nº 290/08), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, siendo partes, como demandantes, D. Alfonso y D. Luis Miguel , representados por el Procurador D.Alejandro Lozano Conesa y defendidos por el Letrado D.José Antonio Martínez Moya, y, como demandado, D. Jose María , representado por el Procurador D.Vicente Lozano Segado y defendido por el Letrado D.Francisco Nieto Olivares, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, habiendo formulado también impugnación de la Sentencia el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 1302/06 , se dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de

2.007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada en nombre y representación de Don Alfonso y Don Luis Miguel contra Don Jose María ; las costas se imponen a los demandantes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Asimismo, formuló también impugnación de la Sentencia el Ministerio Fiscal, de la que se dio traslado a las partes. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 290/08, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 25 de noviembre de 2.008 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta por los actores, en ejercicio de acción de protección del derecho al honor, y absuelve al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, se alzan aquéllos en base a las alegaciones que realizan en su escrito de interposición del recurso de apelación, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se condene al demandado en los términos solicitados en dicho escrito, habiendo formulado también el Ministerio Fiscal impugnación de la Sentencia, solicitando que fuese revocada y que se condenase al demandado, por entender que éste había vulnerado el derecho al honor de los demandantes. Pero el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser desestimado, al igual que debe ser desestimada la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal, por entender la Sala que la Sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y que no ha incurrido en error en la valoración de la prueba ni en quebranto normativo alguno, pues a la vista del contenido íntegro de la carta publicada en el diario La Verdad del día 28 de enero de 2.006 (ver folio 28; Tomo I), a la que se atribuye la lesión del honor de los demandantes, y teniendo en cuenta las circunstancias que concurrieron en los hechos, no puede entenderse, en modo alguno, que que el demandado haya incurrido en el ilícito civil que se le imputa, no habiendo traspasado, como veremos a continuación, los límites de la libertad de expresión, que vienen señalados en una reiteradísima Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, sobradamente conocida y que excusa de concreta cita.

Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes, se alega, en primer lugar, la nulidad de la Sentencia apelada, toda vez que, según se dice, incurre en falta de motivación, ya que en la demanda se hicieron constar las expresiones de la carta que se consideraban atentatorias contra el honor y, sin embargo, en la Sentencia no se ha procedido a un estudio individualizado de cada una de esas expresiones, volviendo a transcribir éstas la parte recurrente en su recurso. El alegato resulta inatendible, no sólo porque la Sentencia contiene una motivación suficiente de la que se desprenden, con absoluta nitidez, las razones que fundamentan el fallo absolutorio, sino porque la parte apelante parece identificar falta de motivación con motivación que no es de su agrado, por no ajustarse a sus intereses. En efecto, bien claro deja el Juzgador "a quo" en su Sentencia que no entiende que las expresiones de la carta, atendiendo al contexto de ésta y a las demás circunstancias concurrentes, hayan sobrepasado los límites de la libertad de expresión, en atención a las razones que expone, dando plena satisfacción el Juzgador "a quo" a lo dispuesto en el artículo 120.3 . de la Constitución, que no ha sido violentado en forma alguna, debiendo recordarse que la motivación de las Sentencias ha de estar en consonancia con la complejidad del asunto y de las cuestiones que sea necesario resolver para fundamentar el fallo, sin que el cumplimiento de la obligación de motivar las Sentencias exija, desde luego, mantener un paralelismo servil con todas y cada una de las alegaciones de las partes, de tal manera que haya que contestar necesariamente y de forma explícita a todo lo que éstas plantean, por irrelevante que pudiera ser para la fundamentación del fallo judicial. Y, en este sentido, parece que la parte hoy apelante pretendía que el Juzgador "a quo" fuese analizando, una a una, las expresiones de la carta resaltadas en la demanda, explicando las razones por las que no considera lesivas al honor de los demandantes cada unade esas expresiones, viniendo a mantener que sólo ese análisis individualizado cumple con las exigencias constitucionales de motivación judicial, lo que no resulta admisible por dos razones: en primer lugar, porque ya dice el Juzgador "a quo" que entiende que todas las expresiones de la carta, valoradas en su conjunto y en el contexto en que se realizan, encuentran amparo en la libertad de expresión del demandado, constitucionalmente reconocida; y, en segundo lugar, porque lo que la parte apelante parece pretender es que se realice un análisis fragmentario y descontextualizado de las expresiones de la carta que ella señala, lo que no resulta admisible, desde luego, teniendo en cuenta que la adecuada valoración de todas esas expresiones exige atender a todas las circunstancias concurrentes y, desde luego, a la totalidad del texo de la carta, que sirve de contexto intrínseco a las que el recurrente considera tan hirientes expresiones.

En definitiva, debe rechazarse, por todo ello, la alegación sobre falta de motivación de la Sentencia apelada, que la parte apelante realiza, y, con ello, la petición de nulidad que dicha parte esgrime.

SEGUNDO

Entrando ya en lo que es el fondo del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, D. Alfonso y D. Luis Miguel , que eran a la fecha de los hechos, respectivamente, Director Gerente y Director Médico del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, en dicho escrito de recurso se viene a imputar una serie de errores a la Sentencia apelada. En concreto, los siguientes: que el interés público del asunto que fue objeto de publicación en la prensa constituye una agravante más que una atenuante; que el contexto de una información anterior, lejos de ser una justificación es una agravante y que no constituye en sí justificación de la conducta del demandado; que no se ha valorado en la Sentencia la intervención del Ministerio Fiscal y la del Servicio Murciano de Salud, haciendo la parte apelante referencia a determinados extremos que figuran en el expediente sancionador incoado al hoy demandado; y que existen pruebas suficientes de la no veracidad de la información.

Debe señalarse que ninguna de esas alegaciones puede ser acogida, por las razones que, a continuación, diremos, pareciendo oportuno analizar, previamente, el resultado arrojado por las pruebas practicadas en la primera instancia, a fin de dar adecuada respuesta a dichas cuestiones, no sin antes destacar que ese resultado viene a reforzar la conclusión sobre la inexistencia de ilícito civil alguno que pueda imputarse al demandado, D. Jose María , que era, a la fecha de los hechos que nos ocupan, Jefe del Servicio de Digestivo del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena. Así, en lo que se refiere a los interrogatorios de las partes, no es de extrañar que el Juzgador "a quo" no haga valoración expresa de ellos, en la medida en que ninguna de las partes reconoció ningún hecho perjudicial, no pudiendo pretenderse que se dé valor a lo dicho por los demandantes en su propio beneficio, teniendo en cuenta el lógico interés de éstos en afirmar lo más conveniente a sus propios intereses, al igual que tampoco cabe dar valor, sin más, a lo que el demandado dijo en el acto del juicio en defensa de su propia posición.

En lo que se refiere a las declaraciones testificales, Dª. Ángela , que trabajaba como auxiliar de endoscopias en la Sección de Digestivo del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, de la...

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