SAP Segovia 215/2008, 1 de Diciembre de 2008

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2008:278
Número de Recurso276/2008
Número de Resolución215/2008
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA: 00215/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

SENTENCIA Nº 215 / 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 276 Año 2008

Juicio Ordinario nº 213/06

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a uno de Diciembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Martin y Dª Raquel , ambos mayores de edad, con domicilio en San Rafael (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra "LEOCADIA INMUEBLES, S.L.", con domicilio social en San Rafael (Segovia), Paseo Gil Becerril, nº 4, bajo C; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por el Letrado Sr. Cuevas Guerrero; y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendidos por el Letrado Sr. Martinez García y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Quedesestimando íntegramente la demandada presentada por la Procuradora Doña Yolanda Crespo Aguilera, en nombre y representación de Don Martin y Doña Raquel contra la entidad Leocadila Inmuebles, S.L., representada procesalmente por la Procuradora Doña Rebeca Martín Blanco, y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por esta última contra los demandantes principales, debo condenar y condeno a Don Martin y Doña Raquel a consentir la construcción por la reconvincente, en el solar descrito en el contrato de fecha 5 de junio de 2004, del edificio proyectado para el que se otorgó licencia municipal el 24 de junio de 2005, así como, una vez concluida la edificación y declarada la obra nueva y la división horizontal, a otorgar escritura pública de cesión de solar a cambio de la adjudicación de los inmuebles relacionados en el documento suscrito por las partes de fecha 25 de marzo de 2005. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por la apelada , se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, y habiendo presentado la parte apelante escrito de oposición a los documentos en su día unidos por la parte apelada en el Juzgado con su escrito de oposición al recurso, en base a las alegaciones que son de ver en el mismo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver al respecto, dictándose Auto por la Sala a 19 de septiembre de 2008 , que en su parte dispositiva literalmente dice: "No ha lugar a separar del procedimiento las resoluciones judiciales que la parte apelada aportó con su escrito de impugnación del recurso."

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la apelante, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de reposición, del que se dio traslado a la parte apelada para alegaciones, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose a dicho recurso, se dictó Auto por la Sala a 20 de Octubre de 2008 , que en su parte dispositiva literalmente dice: "No ha lugar a estimar la reposición instada contra el Auto dictado por esta Sala en este mismo Rollo, de 19 de septiembre de 2008 .

Se acuerda señalar el presente procedimiento para deliberación y fallo del recurso, el próximo día 23 de octubre de 2008."

QUINTO

Notificada la anterior resolución a las partes, se llevó a cabo la citada deliberación y fallo del recurso en la fecha acordada, tras lo cual quedó el recurso visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia, la parte demandada y a su vez demandante reconvencional, quien alega como primer motivo de apelación, la falta de condena en costas en la primera instancia a la parte actora como consecuencia de la desestimación total de sus pretensiones.

En su argumentación, invoca el artículo 394.1 LEC y aduce que la motivación que aduce el fundamento octavo de la sentencia recurrida, de no imponer las costas a ninguna de las partes, porque no se han estimado en su integridad las pretensiones de ninguna de ellas, dada la interconexión de las acciones ejercitadas, resulta errónea, pues entiende que la reconvención es una nueva demanda, que debe ser objeto de atención autónoma; por lo que debió imponerse las costas derivadas de la demanda a la parte actora y restar sin pronunciamiento expreso, las generadas por la demanda reconvencional.

El motivo debe ser estimado; pues la interconexión que menciona el Juez a quo, en su fundamento octavo entre demanda inicial y demanda reconvencional, no conlleva que la desestimación parcial de la reconvención, suponga a su vez una estimación parcial de la demanda inicial, sino que expresamente se recoge en el fallo de la sentencia recurrida que se desestima íntegramente la demanda inicial, supuesto que se acomoda plenamente al tenor del artículo 394.1 LEC , en cuanto que supone una desestimación íntegra de sus pretensiones, sin que por otra parte se fundamente la ausencia de condena en series dudas de hecho o de derecho.Es decir, la reconvención supone una acción nueva que el demandado ejercita frente al actor para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia, de tal forma que por obra de la reconvención el demandado se convierte un actor, sin dejar de ser demandado entrecruzándose las posiciones de los litigantes, y consecuencia de ello, la sentencia que resuelva el litigio deberá contener dos pronunciamientos sobre costas, que pueden ser de distinto sentido, dada que la acción principal y la ejercitada por vía reconvencional son independientes y autónomos ( sentencias del T.S. de 9 de mayo de

1.988 y de 22 de enero de 1.991 , entre otras). Y en la medida que la interconexión ahora exigida con carácter general, en el particular caso de autos, no determina pronunciamientos correlativos de una y otra acción; o la menos nao ha sido así considerados en el fallo de la sentencia recurrida, el concreto pronunciamiento de la desestimación íntegra de la demanda inicial, correlativamente debe conllevar, ex artículo 394.1 LEC , la preceptiva imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

En el segundo, tercer y cuarto motivo alude a la interpretación de la cláusula 4ª del contrato de 4 junio de 2004 que liga a las partes.

Entiende el recurrente que es errónea la interpretación que realiza la sentencia recurrida de que el otorgamiento de la escritura de venta solo procede una vez concluida la edificación y declarada la obra de división horizontal; sino que de su tenor literal se deduce que el otorgamiento de la escritura procede desde que se inician las obras hasta el plazo máximo de la conclusión de la estructura; que en ningún caso el otorgamiento de la escritura de obra nueva y división horizontal se encuentra condicionado por el hecho de la terminación del edificio; y que la interpretación de que solo cabe otorgar la escritura una vez concluido el edificio, hace inviable el cumplimiento del contrato, pues frustran la expectativa de obtención de financiación, práctica ordinaria en el ámbito de la construcción, pues construir exclusivamente con recursos propios, no resulta factible.

La referida cláusula cuarta, cuenta con el siguiente tenor literal:

Una vez redactado el proyecto básico, LEOCADIA INMUEBLES,...

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