ATS, 1 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2008

En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Díaz Urena, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , se ha interpuesto recurso de revisión por error judicial contra la Sentencia de 10 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 54/08 .

SEGUNDO

Por providencia de 4 de septiembre de 2008 se acordó requerir al Colegio de Abogados de Madrid para que informara si, de conformidad con lo previsto por el art. 13 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , consta en la Solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita de D. Carlos Alberto la pretensión de interposición de recurso para el reconocimiento de error judicial, para una posterior solicitud de responsabilidad si procediese.

Por la Directora del Turno de Oficio se contestó al anterior requerimiento en el sentido de que "... D.

Carlos Alberto , no ha formulado Solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita para iniciar procedimiento para el reconocimiento de error judicial. Constando únicamente en esta Corporación Solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita para recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Decano de lo Contencioso-Administrativo de Madrid".

TERCERO

Con fecha 13 de octubre de 2008 se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta, no siendo de aplicación lo dispuesto por el art.o 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , se requiere a la parte recurrente para que en el plazo de diez días siguientes al de la notificación de la presente resolución se persone a través de Procurador con poder al efecto y asistido de Letrado de su libre designación, o acredite que se ha solicitado por el propio recurrente la designación de Procurador y Abogado de oficio para su representación y defensa en el presente recurso de revisión por error judicial, bajo apercibimiento de archivo caso de no cumplir el presente requerimiento".

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , se ha presentado escrito de 3 de noviembre de 2008 en el que manifiesta la imposibilidad de cumplir con el requerimiento al no haberse podido contactar con el recurrente, si bien entiende que el mismo está debidamente representado por la Procuradora y defendido por el Letrado que encabezan el escrito, y ello en virtud de la designación de oficio que fue aportada con la interposición del recurso, y por los motivos que luego se dirán.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega quien afirma ostentar la representación procesal de la parte recurrente que "...la continuación de los mismos profesionales designados de oficio para asumir la representación y defensa tanto en el recurso contencioso-administrativo, como en el posterior recurso de apelación, resulta procedente para este recurso de revisión a la vista de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , conforme a la interpretación de este precepto realizada por la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus Autos de 5 de mayo y 22 de julio de 1997 ...", y que la inaplicación del citado artículo "...vendría a dar lugar a una especie de causa de inadmisión del recurso de revisión no prevista legalmente, lo que supone, a nuestro entender, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio hermenéutico pro actione contraria al art. 24 de la CE ". Por último, alega que "...la continuación de los mismos profesionales del turno de oficio para este recurso de revisión en virtud de su designación en la vía judicial previa viene corroborada, a nuestro entender, si se atiende igualmente a la naturaleza jurídica de ese recurso que es la de un recurso extraordinario y excepcional en el que la Ley permite, si bien de manera restrictiva, que una resolución firme pueda ser sometida a debate, lo que guarda un innegable paralelismo con el recurso de amparo constitucional (...), siendo así que el Tribunal Constitucional acepta sin reservas que los profesionales de oficio que representan y defienden a un recurrente en la vía jurisdiccional previa sean los que deban continuar ostentando la representación y defensa en el recurso de amparo...".

SEGUNDO

El art. 23.2 de la LRJCA establece que en sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidos por Abogado.

Por otra parte, y por aplicación analógica de lo dispuesto por el art. 45.2.a) de la LRJCA , al escrito de interposición del recurso de revisión por error judicial se debe acompañar el documento que acredite la representación del compareciente, exigiéndose a esta Sala por el número 3 del citado artículo que tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición se examine la validez de la comparecencia, y si con aquél no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior --entre los que se encuentra el que acredite la representación del compareciente, como hemos dicho--, la Sala requerirá inmediatamente la subsanación, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones, que es lo que procede efectuar en el presente caso, ya que la parte recurrente ha hecho caso omiso del requerimiento acordado para que en el plazo concedido se personara a través de Procurador con poder al efecto y asistido de Letrado de su libre designación, o acreditara que se ha solicitado por el propio recurrente la designación de Procurador y Abogado de oficio para su representación y defensa en el presente recurso de revisión por error judicial.

TERCERO

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones del recurrente, ya que, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del art. 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita debe instarse por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio, no siendo aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 7.2 de la citada Ley , que establece que el derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, ya que es reiterada doctrina de este Alto Tribunal --por todas, Sentencia de 15 de enero de 2007 , dictada en el recurso de revisión por error judicial nº 17/04-- que el proceso por error judicial no es una nueva instancia o casación encubierta, ni a través suyo puede revisarse el pronunciamiento judicial que incorpora la sentencia que se examina. Es, por el contrario, un proceso excepcional, en el que la declaración del error -sólo procedente cuando es indudable, patente, incontrovertible y objetivo- constituye un requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del "Estado- Juez", en los términos que resultan de los arts. 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Por lo tanto, la designación de Procurador y Abogado de los del turno de oficio para la representación y defensa en un recurso contencioso-administrativo se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución --art. 7.1 Ley 1/1996 -- y se mantiene para la interposición y sucesivos trámites de los recursos que pongan fin al proceso --art. 7.2 de la Ley 1/1996 --, pero no se extienden a un proceso distinto --art. 7.1 de la Ley 1/1996 --, como es el recurso de revisión por error judicial, que, como hemos dicho, con su interposición no se pretende revisar el pronunciamiento de la sentencia contra el que se interpone, sino que constituye un requisito previo al ejercicio de una acción diferente, como es la de responsabilidad patrimonial del "Estado-Juez".

Por otra parte, los Autos de 5 de mayo y 22 de julio de 1997 , alegados por la parte recurrente no hacen al caso, pues se refieren a la interposición de recursos de casación, y no de revisión por error judicial.

Por último, la conclusión de archivo adoptada en el presente auto no lleva consigo indefensión alguna para el recurrente, pues aparece generada por su propia actuación procesal no ajustada a lo exigido en la Ley, sin que se lesione el derecho a la tutela judicial efectiva cuando un recurso se archiva por no haberse subsanado el defecto denunciado tras habérsele dado a la parte oportunidad para ello.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

archivar el recurso de revisión por error judicial nº 49/08 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Díaz Urena, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la Sentencia de 10 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 54/08 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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