SJPI nº 1 260/2017, 17 de Julio de 2017, de L'Hospitalet de Llobregat

PonenteSUSANA SOLANS BALLARINI
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
ECLIES:JPI:2017:448
Número de Recurso791/2016

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat

Avenida Carrilet, 2, Edif. H CdJ - Hospitalet de Llobregat (L') - C.P.: 08902

TEL.: 935548175

FAX: 935548163

EMAIL: instancia1.hospitalet@xij.gencat.cat ‹mailto:instancia1.hospitalet@xij.gencat.cat›

N.I.G.: 0810142120168123562

Procedimiento ordinario 791/2016-J

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Cuenta: BANCO SANTANDER:

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat

Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Parte demandante/ejecutante: Guillermo , Valle

Porcurador/a: María Alarge Salvans, María Alarge Salvans

Abogado/a:

Parte demandada/ejecutada: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Ildefonso Lago Perez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 260/2017

Magistrado: Susana Solans Ballarini

Lugar: Hospitalet de Llobregat (L')

Fecha: 17 de julio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El procurador de los demandantes presentó demanda de Juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A. que tuvo entrada en el juzgado el 22 de junio de 2016. En la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda se declare... "1.- Se declare por aplicación del art. 1300 del CC la nulidad de la orden de suscripción realizada por mis mandantes en el año 2007 así como el canje realizado por la entidad financiera en el año 2012 y consecuentemente, la obligación de las partes de restituirse las prestaciones, en virtud de lo establecido en el art. 1303 del CC , debiendo restituir Banco Santander el capital invertido, del que deberán deducirse las cantidades percibidas por mis mandantes en concepto de cupones y/o intereses y los dividendos por acciones en los que los valores se convirtieron, volviendo a ostentar las partes la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador; y todo ello junto a los intereses legales que se hayan devengado, por violación de normas legales imperativas ex. art. 6.3. del CC . 2º.- Subsidiariamente, se declare la anulabilidad de la orden de suscripción realizada por la entidad financiera demandada en el año 2007 así como el canje realizado por la entidad financiera en el año 2012 por haber concurrido en la formalización del consentimiento vicios invalidantes, llevando consigo los efectos del antes citado art. 1303 CC .. 3º.- Subsidiariamente, se solicita se declare el incumplimiento por parte del Banco Santander de sus obligaciones contractuales esenciales, tales como la de suministrar información clara, correcta, precisa y suficiente en la intermediación del instrumento financiero expuesto; y al amparo del art. 1101 y 1124 CC , se declare el resarcimiento del daño y abono de intereses, que se concreta en la condena al Banco Santander S.A. a la restitución de las cantidades entregadas y los intereses abonados en virtud del producto referenciado, previa compensación con los abonados por la entidad financiera demandada en concepto de cupones y/o intereses y todo ello junto con los intereses legales devengados dando así mismo por resuelto el producto referenciado anteriormente, sin coste ni penalización alguna desde la fecha de interposición de la demanda...".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 5 de septiembre de 2016 se acordó dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que contestase en el plazo de 20 días. En tiempo y forma, la representación de BANCO SANTANDER S.A. contestó oponiéndose a la reclamación y solicitó una sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- En la audiencia previa no fue posible llegar a un acuerdo continuando la audiencia previa, se fijaron los hechos controvertidos, se propuso y admitió la prueba: por la actora documental que se tuviera por reproducida, y testifical de Dª. Consuelo y por la demandada, la documental que se tuviera por reproducida, la más documental y la testifical de Dª. Consuelo .

Se señaló la vista para el día 13 de julio de 2017 y una vez practicada la prueba las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del procedimiento es la inversión realizada por la madre de los demandantes, cuya legitimación no ha sido cuestionada, en el producto Valores Santander, sobre un total de 2 Valores por importe de 10.000€, adquiridos el 4 de octubre de 2007, a través de la sucursal 0759 de Banco Santander en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat. Los demandantes interponen demanda frente a Banco Santander SA, en ejercicio con carácter principal, de una acción de nulidad contractual por error o dolo como vicio en el consentimiento; y subsidiariamente de resolución del contrato por incumplimiento esencial del mismo, con la exigencia en todos los supuestos de la restitución de cantidades, y daños y perjuicios.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de las distintas cuestiones planteadas, en cuando a la naturaleza del producto Valores Santander, son numerosas las Sentencias de las distintas Audiencias Provinciales que han tenido ocasión de examinarla, entre otras, la SSAP Madrid, Sección 25, 18-12/2014 ; Guipúzcoa, Sección 3ª, 19-12-2014 ; Vizcaya, Sección 3ª, 19-12-2014 ; Asturias, Sección 7ª, 09-02-2015 ; Salamanca Sec 1ª, 27.02.2015 ; Barcelona, Sección 13, 25-03-2015 ; Zaragoza, Sección 2ª, 29-04-2015 ; Jaén de 26-12-2014 ; Ciudad Real 26-11-2015 ; Barcelona, Secc 19 , 3.2.2016 , entre otras muchas; debiendo significar que no es unánime la valoración que de este producto se efectúa en la jurisprudencia menor.

Los llamados "Valores Santander" son un producto híbrido de renta fija y renta variable, un producto amarillo, así se califican en la Orden de compra (documento nº 7 de la demanda). Estos Valores fueron emitidos por el Banco Santander a través de una sociedad instrumental con el objetivo de financiar la adquisición del banco holandés ABN Amro, mediante una OPA lanzada conjuntamente con Royal Bank of Scotland y Fortis. Como señala el Tríptico informativo al que alude la orden de suscripción si la OPA fracasaba, los valores quedaban configurados como un producto de renta fija que sería amortizado el 4 de octubre de 2008 con el pago de una rentabilidad de 7,5 % TAE, pero si la OPA prosperaba, como así sucedió, los valores pasarían a tener la condición de producto de renta variable, debiendo ser canjeados por obligaciones convertibles con un interés anual equivalente al Euribor más un diferencial del 2,75 %, que serían a su vez canjeadas por acciones ordinarias del Banco Santander de manera voluntaria en diferentes fechas y, en todo caso y de forma obligatoria, el 4 de octubre de 2012, de tal manera que al vencimiento no se recuperaría el capital invertido, sino acciones a un precio de canje prefijado, que después se redujo debido a ajustes por ampliaciones de capital.

Como señala la SAP de Barcelona, Secc 19 , 3.2.2016 siguiendo la información que consta en el Tríptico "la emisión lo fue por importe de 7.000.000.000 euros, dividido en un millón cuatrocientos mil valores, de una única serie y clase, con cinco mil euros de valor nominal unitario y que se emiten a la par (esto es, por su valor nominal), con garantía del propio "Banco Santander", en el marco de una OPA sobre la totalidad de las acciones ordinarias de "ABN Amro Holding NV" formulada por un Consorcio formado por "Banco Santander", "Royal Bnak of Scotland" y "Fortis". Los valores tenían diferentes características esenciales en función de si el Consorcio llegaba o no a adquirir ABN Amro a través de la OPA, estando ligados al resultado de dicha operación, de modo que, si llegado el día 27 de julio de 2.008, el Consorcio no hubiese adquirido ABN Amro mediante la liquidación de la OPA, los valores serían un valor de renta fina con vencimiento a un año con una remuneración al tipo del 7,30 % nominal anual (7,50 % TAE) sobre el valor nominal de los valores y serían amortizados en efectivo, con reembolso de su valor nominal y la remuneración devengada, el 4 de octubre de 2.008. La remuneración se pagaría trimestralmente, por trimestres vencidos, los días 4 de enero, abril, julio y octubre de 2008. (...) Si antes del 27 de julio de 2.008 el Consorcio adquiría ABN Amro mediante la OPA, como así ocurrió, Banco Santander estaba obligado a emitir las obligaciones necesariamente convertibles y el Emisor estaba obligado a suscribirse en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA y, en todo caso, antes del 27 de julio de 2.008. (...)

En caso de emitirse las obligaciones necesariamente convertibles, y desde ese momento, los Valores pasarían a ser canjeables por Obligaciones Necesariamente Convertibles, y estas, a su vez, serían convertidas en acciones de nueva emisión del Banco Santander. Cada vez que se produjera un canje de Valores, las Obligaciones Necesariamente Convertibles que recibieran en dicho canje los titulares de Valores canjeados serían automáticamente convertidas en acciones de Banco Santander. El canje de los valores por las Obligaciones Necesariamente Convertibles y automática conversión de estas por acciones, podía ser voluntario u obligatorio. El primero quedaba sujeto a la decisión de los titulares de los valores los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011 (...). El segundo, el obligatorio, el 4 de octubre de 2012, o bien, antes en los supuestos de liquidación o concurso del emisor o Banco Santander o supuestos análogos. Así, el 4 de octubre de 2012 todos los valores en circulación serían obligatoriamente convertidos en acciones de Banco Santander. El día 30 de marzo de 2012 la...

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