SJMer nº 6, 13 de Junio de 2017, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
ECLIES:JMM:2017:509
Número de Recurso267/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 267/15

ASUNTO: Sentencia definitiva.

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 267/15 , seguidos a instancia de la mercantil BANKIA HABITAT, S.L.U. , representada por la Procuradora Sra. Ortega Cortina y asistida del Letrado D. Adrián Dupuy López; contra la mercantil demandada ROYACTURA, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Muñiz González y asistida del Letrado D. Álvaro González Martínez; sobre disolución judicial ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 23.3.2015 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del proceso ordinario, reclamando: 1.- se declare la disolución judicial de la sociedad ROYACTURA, S.L., 2.- se acuerde la inscripción de la sentencia que declare la disolución en el Registro Mercantil de Madrid y disponga su publicidad conforme a lo previsto en el artículo 369 de la L.S.C.; 3.- se designen liquidadores judiciales por parte del juzgado para la mercantil ROYACTURA, S.L. a los efectos de que procesan a instar la solicitud de concurso de la demandada, adoptando las decisiones que consideren conforme a derecho; y 4.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales por Decreto de 27.4.2015 fue admitida a trámite la demanda formulada, y se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 11.6.2015 de la Procuradora Sra. Muñiz González en representación de la mercantil demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

En Diligencia de 7.7.2015 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa.

SEXTO

En el día y hora señalados comparecieron las partes, con la asistencia y representación indicada, proponiendo los medios de prueba que estimaron oportunos.

SÉPTIMO

Admitida exclusivamente prueba documental y dada forma escrita a la Resolución oral [ art. 210 L.E.Civil ] la misma fue recurrida en reposición, el cual sustanciado fue desestimado por Auto de 9.6.2017, quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Posición de las partes.

A.- A través de la presente demanda de disolución judicial solicita la demandante, en su calidad de socio de la mercantil demandada en cuanto titular del 45% de las acciones, se declare la concurrencia de dos causas legales:

(i) la causa e) del apartado 1º del art. 363 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital [-en adelante L.S.C.-] por causa del estado de insolvencia de la demandada y de tener unos fondos propios inferiores a la mitad del capital social;

(ii) la causa d) del apartado 1º del art. 363 T.R.L.S.C., por causa de paralización de los órganos sociales, en concreto su órgano de administración.

Viene a sostener la demandante -en esencia- que desde el cierre del ejercicio 2011 la mercantil demandada presenta una situación de fondos propios de 869.602,39.-€ frente a un capital social de 6.000.000.-€, como consecuencia de la acumulación de constantes perdidas en ese ejercicio y ejercicios anteriores; no habiéndose adoptado por el órgano de administración la convocatoria de junta para adoptar una exigido equilibrio entre tales magnitudes, al encontrarse paralizado por decisión de algunos de sus miembros.

Por ello solicita que se acuerde tal disolución, se inscriba registralmente, se nombren liquidadores judiciales y que éstos soliciten el concurso.

B.- Frente a ello viene a sostener la demandada -en esencia- que tales causas de disolución no concurren en cuanto en la actora está contractualmente obligada a ejecutar un acuerdo de refinanciación de 4.9.2009 en virtud del cual desaparecería la situación de desequilibrio patrimonial; no siendo cierto la paralización de órganos sociales como lo acredita la convocatoria en 2015 de junta general para la aprobación de las cuentas de ejercicios anteriores.

TERCERO

Pérdidas cualificadas como causa de disolución del art. 363.1.e) L.S.C.

A.- No procede entrar a examinar si la mercantil demandante ha cumplido o no en todos sus términos el acuerdo de refinanciación de 4.9.2009, ni las consecuencias de tal eventual incumplimiento en el equilibrio patrimonial de la demandada.

Baste señalar que lo invocado por la actora es una situación objetiva contable existente al cierre del ejercicio contable de 2011, puesto de manifiesto en los estados contables elaborados y aprobados a 31.3.2012, descriptivos de una concreta situación generada por pérdidas constantes y cualificadas; por lo que siendo tal la causa de pedir contemplada por la norma societaria invocada, a ello debe ceñirse el debate jurídico; máxime cuando en momento alguno se afirma por las partes la inexactitud, defecto o falsedad de las cuentas.

Si lo que describe la letra e) del art. 363.1 L.S.C. es una situación patrimonial derivada de un estado contable, sería éste y no la eventual presencia de un acuerdo refinanciador [-que no ha tenido reflejo alguno contable tras su finalización tres años después, esto es el 4.9.2012-] el dotado de relevancia para resolver sobre la cuestión litigiosa.

B.- Si lo dicho viene a desvirtuar la invocación por la demandada de una situación de desaparición de la insolvencia alegada por la demandante, dicha situación o estado económico debe igualmente rechazarse como fundamento de la pretensión de disolución realizada en cuanto no puede identificarse la insolvencia con las pérdidas cualificadas del art. 363.1.e) L.S.C.

Afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 24.2.2017 [ROJ: SAP M 2105/2017 ] que "... Pues bien, tampoco vemos que tal cosa se haya invocado en ninguno de esos dos escritos ya que, en lugar de hablarnos de insolvencia, de lo que se nos habla es de que durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012 la concursada atravesó por dificultades concretadas en una situación de pérdidas cualificadas (patrimonio neto inferior a la mitad del capital social) contemplada por el Art. 363-1, e) de la Ley de Sociedades de Capital como causa de disolución obligatoria. Situación que, como es sabido, no puede identificarse con el concepto de insolvencia del Art. 2-2 de la Ley Concursal .

En efecto, la insolvencia, en tanto que incapacidad de atender regularmente las obligaciones exigibles, nada tiene que ver con la situación de pérdidas cualificadas, pudiendo ser insolvente una sociedad cuyo balance se encuentre saneado y, en cambio, mantener la capacidad de atender sus obligaciones exigibles aquella en cuyo balance figura una cifra de fondos propios no ya inferior a la mitad de su capital sino, incluso, de signo negativo.

En tal sentido, señala la S.T.S. de 1 de abril de 2014 que «No puede confundirse la situación de insolvencia que define el artículo 2.2 de la Ley Concursal cuando afirma que «se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles», con la situación de pérdidas agravadas, incluso de fondos propios negativos, que determinan el deber de los administradores de realizar las actuaciones que las leyes societarias les imponen encaminadas a la disolución de la sociedad y, que, en caso de incumplimiento de tales deberes, dan lugar por esa sola razón a su responsabilidad con arreglo a la legislación societaria. En la Ley...

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