SJMer nº 6, 13 de Junio de 2017, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
ECLIES:JMM:2017:507
Número de Recurso902/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 902/16

DIMANANTE: Concurso nº 496/09 (VELITES GESTIÓN URBANÍSTICA, S.L.)

ASUNTO: Oposición a la conclusión [art. 176.2 L.Co.]

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.

Vistos por el SR. D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos en éste Juzgado con Nº 902/16 , a instancia de la mercantil CATALUNYA BANC, S.A. [-actualmente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.-], quien compareció representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistida del Letrado D. Antonio Vázquez Guillén; contra la concursada VELITES GESTIÓN URBANÍSTICA, S.L. , no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada deudora; sobre oposición a la conclusión del concurso ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 29.6.2016 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil VELITES GESTIÓN URBANÍSTICA, S. L. se formuló solicitud de conclusión por insuficiencia de masa del art. 176.3º L.Co. en relación con el art. 176.bis.3.I L .Co., alegando los hechos y motivos que constan en autos, acompañando la documental unida.

SEGUNDO

Dado el traslado a que se refiere el art. 176.bis.3.II L.Co., por escrito de 28.9.2016 del Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de la mercantil CATALUNYA BANC, S.A. [-actualmente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.-] se formuló oposición a dicha conclusión en base a los hechos y motivos que constan en autos, acompañando la documental unida.

TERCERO

Por Providencia de 7.4.2017 se dio traslado de dicha oposición a la parte instante de la conclusión, y por escrito de 17.5.2017 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada deudora se contestó a dicha oposición en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

CUARTO

Por Providencia de 22.5.2017 quedaron los autos conclusos para resolver, sin necesidad de celebración de vista; de conformidad con el art. 194.4 L.Co. en su redacción de Real Decreto Ley 3/2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Antecedentes del caso.

Son antecedentes relevantes para resolver sobre la cuestión controvertida de conclusión por insuficiencia de masa [art. 176.3ª L.Co.] los siguientes:

(i) la mercantil VELITES GESTIÓN URBANÍSTICA, S.L. fue declarada en concurso en Auto de 16.7.2009, dictándose Auto de 23.11.2011 abriendo la fase de liquidación y Auto de 24.9.2012 aprobando el plan de liquidación; todas ellas firmes;

(ii) que en dicha liquidación y por existir derechos consolidados de ejecución separada fueron excluidos de la masa un relevante y sustancial número de bienes inmuebles [finca registral nº 11.216 y nº 11.218 del Registro de la Propiedad de Corcubión (La Coruña) y finca nº 2.824 del Registro de la Propiedad nº 2 de Talavera de la Reina (Toledo) y finca nº 12.172 del Registro de la Propiedad de Escalona (Toledo); ello mediante Auto de 24.9.2012 aprobatorio del plan;

(iii) que los únicos bienes que en la actualidad integran el activo concursal son dos fincas registrales con las siguientes cargas y afecciones [según inventario unido al informe provisional]:

  1. - finca registral nº 2.924 del Registro de la Propiedad nº 1 de Guadalajara, gravada y afectada:

    - hipoteca [-inscripción 5ª-] a favor de Caixa Catalunya para garantizar el importe de 493.867,65.-€, ampliada [-inscripción 6ª-] posteriormente a 1.345.000.-€;

    - afección real derivada de expediente de urbanización por importe de 301.313,92.-€ en concepto de cuotas de urbanización, y por importe de 247.513,92.-€ en concepto de retasación, liquidadas por Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Valdeaveruelo (Guadalajara);

  2. - finca registral nº 2.900 del Registro de la Propiedad nº 1 de Guadalajara, gravada y afectada por:

    - hipoteca [-inscripción 3ª-] a favor de Caixa Catalunya para garantizar el importe de 299.184,65.-€, ampliada [-inscripción 6ª-] posteriormente a 2.320.000,00.-€;

    - afección real derivada de expediente de urbanización por importe de 301.313,92.-€ en concepto de cuotas de urbanización, y por importe de 247.513,92.-€ en concepto de retasación, liquidadas por Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Valdeaveruelo (Guadalajara);

    (iv) que en el listado definitivo de acreedores la entidad Caixa Catalunya tiene reconocidos dos créditos hipotecarios privilegiados especiales sobre dichas fincas con un saldo adeudado de 2.678.517,38.-€;

    (v) que valorada en plan de liquidación la finca nº 2.924 en 1.604.707,02.-€ la mejor oferta recibida fue en pública subasta por importe de 26.000.-€, y en segunda subasta de 25.200.-€; siendo que valorada la finca nº 2.900 en 1.341.789,77.-€ la mejor oferta recibida en 1ª subasta fue de 20.000.-€ y en 2ª subasta de 21.000.- €; pero rematadas las fincas el mejor postor rechazó la adjudicación al documentarse la existencia de aquella afección real urbanística;

    (vi) que los gastos imprescindibles e inherentes a la liquidación acelerada del art. 176.bis.2 L.Co. ascienden a la cantidad de 3.300,29.-€ y los créditos contra la masa ya devengados e impagados a la fecha de la solicitud de conclusión ascienden a la cantidad de 140.948,40.-€;

    (vii) que no consta inscrito registralmente el instrumento de urbanización del que nacen las cuotas y gastos afectos a la reparcelación ordenada por el Excmo. Ayuntamiento de Valdeveruelo (Guadalajara).

TERCERO

Alzamiento y cancelación de las afecciones reales urbanísticas.

A.- A los fines de determinar si la cancelación de la afección real urbanística por cuotas y retasación determinaría un mayor valor de venta en importe suficiente para poder atender los pagos de créditos-masa pendientes de pago y de previsible devengo [art. 176.bis.1 L.Co.] la primera de las cuestiones a resolver es si resulta admisible por el cauce del art. 149.5 L.Co. el alzamiento y cancelación en sede concursal de dichas afecciones legales.

B.- Asiste la razón a la entidad financiera acreedora al afirmar que sobre tal cuestión ya se ha pronunciado este tribunal en Auto de 27.9.2016 en proceso concursal nº 685/12 al señalar:

"... TERCERO.- La cuestión planteada por las partes es sencilla en su exposición y compleja en su resolución; a saber: ¿es admisible la cancelación en sede de liquidación concursal de afección registral urbanística ( art. 19 Real Decreto 1093/1997 ) sobre un terreno ya urbanizado (-o constante urbanización-) por deuda impagada de la concursada?.

Estima éste Tribunal que para resolver tal cuestión debe partirse de un doble régimen jurídico, cual es la normativa concursal y la normativa administrativa.

En cuanto a la primera o concursal dispone el art. 149.5 L.Co. [-anterior art. 149.3 L.Co.-] que "...En el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen...".

En interpretación de tal precepto señala el Auto del Juzgado Mercantil nº 9 de los de Barcelona, de 2.2.2016 [ROJ: AJM B 1/2016 ] que "...La cancelación de embargos no es un efecto directo de la declaración del concurso. Lo aclara definitivamente el apartado tercero del artículo 55. Sí lo es, por el contrario, de la realización de los bienes en liquidación ( artículo 149.3º de la Ley Concursal ) o de su disposición en cualquiera de las fases del concurso de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Concursal ...", añadiendo el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 25.11.2015 [ROJ: AAP B 1577/2015 ] que "...A pesar del tenor literal del artículo 55.3 de la LC , la venta de bienes en liquidación, tanto si se ajusta a las previsiones de un plan (artículo 148), como si se aplican las reglas supletorias del artículo 149, se llevará a cabo previa cancelación de cargas; no será necesario prestar audiencia a los acreedores afectados; y la realización no estará condicionada a otro interés que el propio de la liquidación...".

Resulta de dicho tenor literal y doctrina que lo interpreta que la realización de bienes inmuebles de la concursada sujetos a cargas, garantías o afecciones reales deberán ser realizados libres y sin sujeción alguna posterior al pago extra-concursal de los créditos garantizados, salvo que se hubieran transmitido al adquirente con dicha afección o garantía.

En cuanto a la segunda o administrativa recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 18.4.2011 [ROJ: SAP C 1304/2011] que "...GEDIAZ es una entidad que reúne la condición de agente urbanizador, figura que fue introducida en el ordenamiento autonómico por la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Valencia, reguladora de la actividad urbanística, y que, posteriormente, hizo fortuna, hasta el punto de ser recogida en otras disposiciones legales como la ley de Castilla-La Mancha, la Extremeña, la Canaria de 13 de mayo de 1999 y la madrileña de 17 de julio de 2001. La nueva ley valenciana, de 30 de diciembre de 2005, mejoró posteriormente la regulación normativa de dicho gestor del suelo. Se trata, en definitiva, de una forma de promoción de la iniciativa privada en la gestión del suelo,...

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