SJPII nº 3 78/2017, 17 de Mayo de 2017, de Coria del Río

PonenteSALVADOR RAMON SANCHEZ-GEY GONZALEZ
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
ECLIES:JPII:2017:163
Número de Recurso596/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE CORIA DEL RÍO SEVILLA

Juicio Ordinario 596/2.016

SENTENCIA Nº 78/2.017

En Coria del Río, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, Don Salvador Ramón Sánchez Gey González, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Coria del Rio, Sevilla, los autos de Juicio Ordinario registrados con el número 596/16, en el que han intervenido como demandante Don Pedro Jesús asistida del Letrado Sr. Bachofer García y representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Abaurrea Aya y como parte demandada Banco Santander S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arévalo Espejo y defendida por el Letrado Sr. Ferreras Comella, en nombre de Su majestad el Rey, he dictado la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de Los Tribunales Sra. Abaurrea Aya en nombre y representación de Don Pedro Jesús presentó ante el Juzgado Decano de este Partido, con fecha de registro general de 28 de julio de 2.016, demanda de Juicio Ordinario contra la entidad mercantil Banco Santander S.A. en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, suplicaba del Juzgado la admisión del escrito y documentos anejos, y previos los trámites legales, se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad de la orden de suscripción obligatoria de las acciones del Banco Santander con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil , por no haber emitido la actora un consentimiento válido, prestado por error y por haber actuado la demandada con abuso de derecho y, en virtud de dicho pronunciamiento se restituyan recíprocamente, las cantidades cargadas/abonadas en aplicación de la misma, así como los intereses legales desde la fecha de cada cargo/abono.

SEGUNDO.- Turnado que fue el conocimiento de la demanda a este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, con carácter previo a su admisión a trámite se dictó Decreto de admisión a trámite de la demanda, de fecha 29 de julio de 2.017, y se acordó dar traslado de la misma al demandado y emplazarle para que la contestase en el plazo de veinte días con los apercibimientos legales.

La Procuradora de los Tribunales Sra. Arévalo Espejo en nombre y representación de Banco Santander presentó, con fecha de registro general 21 de octubre de 2.016, escrito de contestación a la demanda en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, suplicaba del juzgado la admisión del indicado escrito y documentos adjuntos, y previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que se desestimara las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas de la parte demandante.

TERCERO.- Mediante Diligencia de ordenación de fecha 21 de octubre de 2.016 se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, y se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio, que habría de tener lugar el día 1 de febrero de 2.016.

En la data indicada comparecieron las parte en tiempo y forma. Iniciado el acto, se constató que los litigantes no habían llegado a un acuerdo, ni existía la posibilidad de tal. No se plantearon cuestiones procesales que pudieran obstar a la válida prosecución y término del procedimiento mediante una sentencia sobre el fondo del asunto. Terminado el trámite de alegaciones complementarias o rectificaciones de extremos secundarios de las peticiones de las partes, e impugnaciones de documentos presentados de contrario, se fijó el hecho objeto de controversia y se recibió el pleito a prueba. Para concluir la audiencia previa, se acordó señalar la celebración del acto del juicio para el día 15 de mayo de 2.017.

CUARTO.- En la fecha prevista tuvo lugar el desarrollo del acto oral. Habiéndose practicado las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en las actuaciones, las partes litigantes formularon conclusiones, y quedaron las actuaciones previstas para el dictado de sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte demandante acción de nulidad contractual prevista en los artículos 1.261 y siguientes del Código Civil , y 1.300 y siguientes de la citada norma .

En la demanda se ejercitan cuatro acciones de manera subsidiaria:

1) Se solicita que se declare la nulidad de pleno derecho por error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico, de la orden de suscripción con el Banco Santander, todo ello, con las consecuencias previstas en el art. 1.303 CC , todo ello por existencia de vicio en el consentimiento -dolo y/o error-.

2) Subsidiariamente de resolución contractual por incumplimiento de la demandada de las obligaciones legales de transparencia e información en la contratación de los instrumentos financieros complejos.

3) Subsidiariamente de responsabilidad contractual al amparo del art. 1.101 CC .

4) Y, finalmente, para el caso de que no fueran estimadas las acciones de nulidad y se mantenga la validez del contrato, se declare la obligación de Banco Santander de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de sus obligaciones legales.

En síntesis alega la actora, que al tratarse de un producto financiero complejo debió ser ofrecido con el soporte informativo necesario para que pudieran saber ésta por si misma cuales eran las consecuencias de esta suscripción.

Mantiene que la entidad actuó con un alto nivel de opacidad, ocultismo y falta de transparencia con los clientes, ofertó los valores como producto de riesgo medio cuando deberían haberse calificado de alto riesgo pues eran productos en los que se podía perder gran parte del patrimonio invertido, se comercializó el producto asimilándolo a una imposición a plazo fijo con garantía del capital invertido una vez transcurriera el plazo omitiendo que eso solo ocurriría si no se cumplía la condición de adquisición de Banco ABN AMOR, siendo la consecuencia su conversión en acciones a un tipo de precio de conversión con penalización para los inversores.

En este sentido, manifiesta que formalizó la orden de suscripción por consejo y asesoramiento del director de la sucursal, careciendo de la documentación precontractual y contractual completa y sin ser realmente consciente de la naturaleza y de los riesgos que entrañaba la adquisición de este producto y siempre bajo el convencimiento de estar contratando un producto seguro a plazo fijo. Consecuencia de todo ello fue que la actora padeció un erro a la hora de contratar los valores Santander ante la falta de información suministrada por la entidad.

Finalmente, manifiesta que la Parte actora es un ingeniero agrícola que ha desarrollado la mayor parte de su labor profesional en el campo y que carece de conocimientos financieros de ningún tipo. En este sentido argumentan que su trayectoria profesional nada tiene que ver con el sector económico financiero, a ello se añade su desprecio y aversión por todo producto de riesgo confiando siempre en las recomendaciones que desde la sucursal a través de sus empleados le hacían contando con un perfil inversor conservador.

La actora recibió un dinero por la venta de un inmueble y el director de la sucursal se puso en contacto con ella para ofrecerle un producto muy similar a una imposición a plazo fijo, insistiendo en que era un producto muy ventajoso y adecuado a su perfil.

SEGUNDO.- Opone la parte demandada al éxito de la acción ejercitada contra la misma, los siguientes argumentos fácticos y jurídicos.

Así, argumenta cómo fue la contratación del producto con la parte actora y manifiesta que dicha representación realizó de forma consciente y voluntaria siendo la actora debidamente informada de las características y riesgos del producto. La actora ordenó expresamente convertir voluntariamente de forma anticipada los valores en acciones del banco en el mes de julio de 2012 lo que constituye un acto de confirmación de la suscripción y evidencia el hecho de que era conocedora de su naturaleza. Lo que realmente ha ocurrido es que sin culpa de la demandada en el momento de la conversión había descendido notablemente la cotización de las acciones del banco, pero este hecho no autoriza la pretensión e desplazar sobre la actora el riesgo propio de la inversión después de haberse aprovechado la parte de sus rendimientos sin formular protesta.

Igualmente, mantiene que cumplió con su obligación de informar adecuadamente a la parte actora sobre la naturaleza, condiciones y características de los valores quien además tenía experiencia en la contratación de productos de riesgo (en concreto planes de pensiones y fondos de inversión como el Santander corto Plazo 8) y tenía la capacidad suficiente para comprender la naturaleza y riesgos de éste producto. Cumplió asimismo con sus obligaciones de confeccionar y publicar un folleto explicativo de todas las características del producto así como de sus riesgos y lo depositó ante la CNMV y publicó el oportuno Tríptico en que se resumían las características esenciales del producto, el cual es claro y no deja lugar a dudas sobre el producto que se contrataba.

En el caso de autos, los empleados de la entidad pusieron a disposición de la actora la documentación legal pertinente en concreto el tríptico y el folleto y le explicaron las características de la inversión. Procediendo ésta el 25 de septiembre de 2007 a firmar la orden de suscripción, el contenido de la orden de compra acredita que con carácter previo a realizar la inversión la actora había recibido la información necesaria sobre la naturaleza, características y riesgos de los valores y la información suministrada con posterioridad a la suscripción no ofrece dudas sobre las características de la inversión. Asimismo con carácter anual la actora recibía un extracto con información fiscal que...

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