SJMer nº 2 59/2017, 24 de Julio de 2017, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
ECLIES:JMPO:2017:492
Número de Recurso34/2017

XDO. DO MERCANTIL N. 2 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00059/2017

-XULGADO MERCANTIL Nº2 DE PONTEVEDRA

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269 , Fax: 986805270

Equipo/usuario: JR Modelo: N04390

N.I.G. : 36038 47 1 2017 0000053

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2017 -R

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. KAIKU CORPORACION ALIMENTARIA SL

Procurador/a Sr/a. CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ Abogado/a Sr/a. JESUS ROJO GARCIA-LAJARA

DEMANDADO D/ña. AGRUPACION DE COOPERATIVAS LACTEAS SL

Procurador/a Sr/a. LUIS SANCHEZ GONZALEZ Abogado/a Sr/a.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 59 /2017

En Pontevedra, a 24 de julio de 2017.

Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 34/2017-R, sobre ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL, en el que son partes la demandante KAIKU CORPORACIÓN ALIMENTARIA S.L., asistida por el Letrado Sr. Jesús Rojo y representada por el Procurador Sr. Castaño Fernández y la demandada, AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS LÁCTEAS S.L., representada por el Procurador Sr. Sánchez González y asistido por el Letrado Sr. Vázquez Cueto.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En fecha 13 de febrero de 2017 la representación procesal de KAIKU CORPORACIÓN ALIMENTARIA S.L. presentó demanda de Juicio Ordinario contra AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS LÁCTEAS S.L. con base en los siguientes hechos:

    La demandante lanzó al mercado en el año 2005 la primera leche sin lactosa. KAIKU cuenta con notoriedad en el mercado y es la marca más conocida del sector de productos deslactosados.

    La actora es titular de los registros marcarios nº 3.108.752 y 3.619.515 que protegen "productos lácteos sin lactosa" de la clase 29 del Nomenclátor internacional

    El packaging de los yogures Kaiku sin lactosa 0% fue lanzado al mercado en el primer semestre del año 2013. A comienzos del año 2016 se han introducido en el mercado por parte de la demandada determinados yogures deslactosados cuya presentación final tiene una apariencia prácticamente idéntica a los productos de la gama sin lactosa 0 % de KAIKU.

    La reproducción de las notas esenciales del packaging original de KAIKU por parte de la demandada, al comercializar sus productos sin lactosa bajo la marca Clesa, conlleva que ambos resulten claramente confundibles.

    Por todo ello, el actor interesa que se declare que la demandada ha incurrido en actos de competencia desleal previstos en los artículo 6 y 12 LCD por la comercialización de sus yogures sin lactosa empleando un envase claramente confundible o asociable con el utilizado por KAIKU; que se declare el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados como consecuencia de estos actos de competencia desleal; que se condene a la demandada a la retirada del tráfico de los envases utilizados para perpetrar la infracción; que se condene a la demandada a la publicación de la Sentencia a su costa en dos revistas especializadas del sector de alimentación e imposición de las costas procesales.

  2. - Conferido el oportuno traslado a AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS LÁCTEAS S.L., ésta contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 30/03/2017, en la que formulaba oposición por los siguientes motivos:

    Se niega la realización de actos de competencia desleal.

    El diseño de los envoltorios, presentación o packaging de los yogures "CLESA sin lactosa natural azucarado" y "CLESA sin lactosa sabor fresa", no responde, como pretende la actora, a un intento de aprovechamiento de la reputación de los productos de la actora, y en concreto de los dos tipos de yogures sin lactosa que indica la misma: packaging de los yogures "KAIKU sin lactosa 0% natural desnatado" y "KAIKU sin lactosa 0% con frambuesas desnatado".

    En los yogures "Sin Lactosa" de Clesa se utiliza el color morado típico de la categoría "Sin Lactosa"; se utilizan los mismos criterios y elementos que en el resto de la arquitectura de la marca, pero específicos para el tipo de yogur.

    Se interesa la desestimación de la demanda e imposición de costas al actor.

  3. - Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 09/05/2017. A dicho acto compareció la parte actora y la parte demandada, debidamente asistidas y representadas. Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

    Las partes propusieron prueba documental, interrogatorio de parte y pericial.

  4. - El acto del juicio se celebró el día 22 de junio de 2.017, en el que se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos en el acto de la audiencia previa.

    Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

HECHOS CONTROVERTIDOS

El presente proceso se inició a instancia de KAIKU CORPORACIÓN ALIMENTARIA S.L. contra AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS LÁCTEAS S.L. y en la demanda se ejercitan las correspondientes acciones declarativas de deslealtad y, en concreto, se invocan los actos descritos en los artículos 6 y 12 LCD . Acumuladamente, se ejercitan en la demanda las consiguientes acciones de remoción y de indemnización de los daños y perjuicios causados, al amparo del artículo 32 LCD .

Por lo que respecta al relato fáctico que resulta relevante para la resolución de la litis , se afirma que la gama de productos KAIKU SIN LACTOSA que comercializa la demandante cuenta con notoriedad y prestigio en el mercado, pues ya en el año 2005 KAIKU CORPORACIÓN ALIMENTARIA S.L. lanzó al mercado su primera leche sin lactosa; por este motivo, así como por las campañas publicitarias lanzadas por KAIKU, la marca más conocida de productos deslactosados es precisamente "KAIKU SIN LACTOSA". Sin embargo, el presente proceso no versa sobre la infracción de los derechos marcarios de KAIKU CORPORACIÓN ALIMENTARIA S.L., sino que la conducta en la que habría incurrido la demandada constituiría uno de los ilícitos concurrenciales contemplados en la LCD. En concreto, la parte actora considera que la conducta consistente en la comercialización de yogures sin lactosa de la marca Clesa, empleando para ello un packaging con una presentación final de apariencia prácticamente idéntica a la del especial packaging de yogures sin lactosa 0 % de KAIKU, tiene encaje en los artículos 6 y 12 LCD .

La demandada AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS LÁCTEAS S.L. se opone a la demanda interpuesta contra ella e invoca los siguientes motivos de oposición:

Se niega la realización de actos de competencia desleal.

Se discute la notoriedad de la marca "KAIKU sin lactosa" dentro del sector de productos sin lactosa

El diseño de los envoltorios, presentación o packaging de los yogures "CLESA sin lactosa natural azucarado" y "CLESA sin lactosa sabor fresa", no responde, como pretende la actora, a un intento de aprovechamiento de la reputación de los productos de la demandante. No este imitación del packaging de los yogures "KAIKU sin lactosa 0% natural desnatado" y "KAIKU sin lactosa 0% con frambuesas desnatado".

En los yogures "Sin Lactosa" de Clesa se utiliza el color morado típico de la categoría "Sin Lactosa" y la onda corporativa de la marca; se utilizan los mismos criterios y elementos que en el resto de la arquitectura de la marca, pero específicos para el tipo de yogur.

SEGUNDO

LOS ILÍCITOS CONCURRENCIALES DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 12 LCD

P ara que unaactuación competitivaenelámbitoempresarial puedacalificarse de deslealy,portanto,prohibida, es preciso que el acto o comportamiento sea contrario a las exigencias de la buena fe o que tenga encaje en alguno de los ilícitos concurrenciales específicamente previstos en los artículos 4 a 18 de la Ley 3/1991 ; asimismo, el acto habrá de realizarse y con una finalidad concurrencial, en el sentido exigido por el núm. 2 del artículo 2 LCD ( SSTS de 22 de enero de 1999 y 16 de junio de 2000 , EDJ 2000/12947). Una de las características del modelo de competencia que tutela la normativa de competencia desleal consiste en que la actuación de los oferentes en el mercado ha de estar basada en su propio esfuerzo (BERCOVITZ, A., Apuntes de Derecho Mercantil , Aranzadi, p. 418).

Como recalca la STS de 18 de octubre de 2000 , EDJ 2000/35370, glosando y reproduciendo el preámbulo de la Ley 3/1991 "para que exista un acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2 : a) Que el acto se realice en el mercado (es decir, que se trate de un acto dotado de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con "fines concurrenciales" (es decir, que el acto según se desprende del párrafo segundo del artículo 2 LCD - tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero). La citada resolución añade que la legitimación pasiva permite ejercitar las acciones contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización ( artículo 34 LCD ). En definitiva, la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la Ley de Competencia Desleal requiere una proyección material y efectiva en el mercado, que es el que se trata de proteger, del acto de competencia desleal, pues los actos meramente preparatorios no afloran en este y, por tanto, no perturban los lícitos actos concurrenciales.

La parte actora invoca en su demanda los ilícitos competenciales de los artículos 6 LCD (actos de confusión) y artículo 12 LCD (actos de aprovechamiento de la reputación ajena). Habrá de examinarse si la conducta sometida a enjuiciamiento, cometida por la sociedad demandada, puede constituir alguno de los actos de competencia desleal previstos en el Capítulo II de la LCD.

ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL DEL ARTÍCULO 6 LCD

Se invoca en la demanda el comportamiento desleal que...

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