ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:7675A
Número de Recurso19/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

D. Luis Andrés , preparó, por escrito de 20 de febrero de 2017, recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de enero de 2017 (Rec. 6248/2016 ).

SEGUNDO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de marzo de 2017 (Rec. 6248/2016 ), se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el demandante D. Luis Andrés contra la anterior sentencia.

TERCERO

Por escrito de D. Luis Andrés , se presenta recurso de queja frente a dicho Auto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de marzo de 2017 (Rec. 6248/2016 ), que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de enero de 2017 (Rec. 6248/2016 ), argumentó que la parte recurrente presentó recurso de casación sin especificar si era ordinaria o casación para la unificación de doctrina, y ello a pesar de que la propia sentencia en su fallo señalaba que contra la misma procedía el recurso de casación para la unificación de doctrina, error que no tendría trascendencia para la tramitación del mismo, si no fuera porque faltaban los requisitos básicos exigidos para poder preparar dicho recurso, como son el expresar el núcleo de la contradicción y citar las sentencias de contraste, siendo lo único que realiza la parte el anunciar el recurso.

Frente a dicho Auto presenta D. Luis Andrés , recurso de queja, por entender que el Auto entró en el fondo del recurso, analizando si existía divergencia jurisprudencial con la sentencia recurrida, lo que entiende corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo, por lo que considera que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

SEGUNDO

El art. 221.2 a) LRJS , determina que "El escrito de preparación deberá (...) exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos" .

Por su parte, el art. 222.2 LRJS determina que "si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido el afecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada".

Pues bien, no pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente en queja. El escrito de preparación del recurso simplemente establece: "1.-Que con fecha 3 de febrero de 2017 ha sido notificada a esta parte la Sentencia número 343/2017 dictada por la Sala a la que me dirijo en los Autos referidos. II.-Que por el presente escrito, dentro del plazo conferido al efecto, anuncio el propósito de entablar RECURSO DE CASACIÓN contra la referida sentencia", pasando posteriormente a suplicar se "tenga por presentado el presente escrito, lo admita, tenga por preparado en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contar la referida sentencia, y se emplace a las partes para que comparezcan personalmente o por medio de Abogado o representante ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo establecido legalmente, remitiéndose los autos dentro de los cinco días siguientes al del emplazamiento".

Según el escrito de preparación que se ha transcrito, no yerra el Auto recurrido en queja cuando determina que existe un incumplimiento de la obligación establecida en el art. 221. 2 a ) y b) LRJS , puesto que la parte no identifica el núcleo de la contradicción ni cita ninguna sentencia de contraste, ya que la parte se limita a señalar que se tenga por preparado recurso de casación.

TERCERO

Desde luego, no puede entenderse que el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de marzo de 2017 (Rec. 6248/2016 ) -ahora recurrido en queja- invada funciones que corresponden al Tribunal Supremo, que es lo que alega la parte recurrente en queja, puesto que el mismo simplemente inadmite la preparación del recurso por incumplimiento de las obligaciones del art. 221.2 LRJS , pero no entra a conocer ninguna cuestión de fondo como alega en su escrito de queja la parte.

A dicha conclusión han llegado numerosas resoluciones de esta Sala entre otros, AATS 11-06-2015 (Queja 13/2015 ), 01-07-2014 (Queja 30/2014 ), 29-04-2014 (Queja 18/2014 ), y las que en ellos se citan.

CUARTO

Por último, y en relación a la alegación de vulneración del art. 24.1 CE , debe señalarse que sobre la interpretación dada por el Auto recurrido en queja, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de marzo de 2017 (Rec. 6248/2016 ), se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en ATC 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo , máxime si se tiene en cuenta que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

QUINTO

En definitiva, no habiendo cumplido la parte recurrente en queja en su escrito de preparación la exigencia de enumeración de la sentencia o sentencias con las que establece la comparación, ni concretar claramente el núcleo de la contradicción, es evidente el acierto del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de marzo de 2017 (Rec. 6248/2016 ), motivo de la queja, al tener por no preparado el recurso, lo que también determina la desestimación del presente recurso de queja, con ratificación integra de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por D. Luis Andrés , frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de marzo de 2017 (Rec. 6248/2016 ), que confirmamos. Contra este Auto no cabe recurso alguno. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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